REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004742
ASUNTO : RP01-P-2008-004742
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-004742 (Nomenclatura de este Tribunal) seguida contra los ciudadanos RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOICE FELISVER RONDÓN BECERRA, este Tribunal en presencia de las partes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. MAGLLANTYS BRICEÑO, quien asiste al presente acto como apoyo a las labores de guardia correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por indicaciones del Fiscal Superior, y el Defensor Público de guardia Abg. JESÚS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos: RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOICE FELISVER RONDÓN BECERRA. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, y solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se le expidiese copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/04/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.615, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 24, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/12/1975, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.628, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 44, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/10/1980, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.032, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 44, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: esta defensa una vez escuchado el pedimento fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, no hace oposición alguna a la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante como producto de la presente audiencia, es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para decidir observa: Oído lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y oída los argumentos de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las actuaciones a saber: A los folios 02 y 03, corre inserto acta de denuncia de fecha 01 de noviembre de 2008, rendida por la victima JOICE FELISVER RONDÓN BECERRA; al folio 04 constancia médica expedida por el Hospital de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual se refleja el ingreso de la víctima quine presentó trauma facial por agresión física directa, evidenciándose desviación del tabique nasal; al folio 06 , cursa acta de entrevista rendida ante el Destacamento Policial 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FUENTES, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos; a los folios 07 y 08, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 14 corre inserta acta de investigación penal mediante la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 18 cursa memorando 9700-174-SDC-1987, en el cual se hace constar que los imputados no presentan registros policiales; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se refleja como resultado: “contusión edematosa en región nasal con desviación y deformidad de tabique nasal, RX de huesos propios de la nariz impresiona fractura de tabique nasal”, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 21 días, sin poderse precisar secuelas; elementos estos que permiten a quien aquí decide, DECRETAR con lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone a los ciudadanos RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/04/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.615, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 24, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/12/1975, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.628, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 44, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/10/1980, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.032, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 44, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOICE FELISVER RONDÓN BECERRA. Se ordena que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio público en su oportunidad legal. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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