REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004741
ASUNTO : RP01-P-2008-004741
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004741 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RUDY CASTILLO GARCÍA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA RIVERO RONDÓN, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado RUDY CASTILLO GARCÍA, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.
El Juez impuso al imputado RUDY CASTILLO GARCÍA, venezolano, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.698, de oficio albañil, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle 7, Casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: vista la posición fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA RIVERO RONDÓN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2008, cuando el imputado ingresó a la residencia de su ex concubina encontrándose en estado de ebriedad y empezó a ofenderla insistentemente, para luego tomar un arma blanca, con la cual la siguió amenazando e intentó lesionarla; cursa al folio 02 acta denuncia presentada por la ciudadana MARÍA RIVERO RONDÓN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; al folio 05, acta policial suscrita por funcionarios del I.A.P.M.S. , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 07, medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos por el órgano aprehensor; al folio 09, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 10, planilla de remisión en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia del evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ., de un arma blanca, tipo cuchillo; al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1988, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor. Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ciudadano RUDY CASTILLO GARCÍA, venezolano, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.698, de oficio albañil, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle 7, Casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA RIVERO RONDÓN, medidas éstas consistentes en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|