REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004734
ASUNTO : RP01-P-2008-004734
Por celebrada audiencia oral de presentación de imputado en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004734 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal (A) Décima ABG: YAMILET DELGADO, y la Defensora Público Penal ABG. JESÚS MAIZ y la victima MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal (A) Décima ABG: YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del ciudadano CRUZ MIGUEL ROMERO, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la victima MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, quien manifestó no tener nada que declarar.
El Juez impuso al imputado CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAIZ, quien manifestó: vista la posición fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2008, cuando se tiene conocimiento que el ciudadano CRUZ MIGUEL ROMERO, se encuentra en la vivienda con la victima y LA AGREDIÓ FISICAMENTE.- Al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos en referencia.- Al folio 4 y 5, cursa acta de entrevista de la victima MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL.- al folio 6 examen medico practicado ala victima.- Al folio 8 y 9 cursa Acta policial donde el órgano instructor impone a la victima de las medidas de protección. Al folio 10 acta de Medidas de protección y Seguridad.-Al folio 12, cursa boleta de notificación a través de la cual se le notifica al imputado de autos de las medidas de protección activadas por el órgano instructor a favor y en protección de la victima.- al folio 16 acta suscrita opor funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que recoge como se recabaron los hechos y se informa al agresor de la medidas impuestas.- Al folio 20, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 02-11-08, dejando constancia del inicio de la causa I-018.807. Al folio 22 cursa Acta de inicio de averiguación penal suscrito por la fiscal auxiliar Décima de fecha 02/11/2008.- Al folio 23 cursa resultado de Reconocimiento Medico legal realizado a la victima, concluyendo que la misma presenta contusión edematosa en región temporal izquierda, equimótica y escoriada que abarca región ocular lado temporal y región temporal izquierda, contusión escoriada en tercio distal cara lateral externa muslo y tercio proximal cara lateral pierna derecha con asistencia medica de un día y curación e incapacidad de 7 días. Secuelas sin poder precisar.- Al folio 25 cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-1986, a través del se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales que fue detenido por uno de los delitos contra la propiedad según expediente C-293.603. Al folio 28 cursa escrito de solicitud fiscal.- En merito de todo lo antes expuesto es por ello que considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo tanto procede este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, consistentes en: A) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- B) Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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