REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001552
ASUNTO : RP01-P-2008-001552

Por celebrada audiencia preliminar en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil 2008, en la presente causa No. RP01-P-2008-001552, seguida a la imputada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.399, residenciado en el sector Pancho Mayz del porvenir de la reforma, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes: el fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la fiscal Auxiliar Abg. Mildred Tarache, el defensor Público Abg. Jesús Maiz en representación de la Abg. Omaira Guzmán y la imputada de autos previo traslado desde el internado, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 05-05-08 en contra de la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.399, residenciado en el sector Pancho Mayz del porvenir de la reforma, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 06/04/08 siendo aproximadamente la 7:35 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control en la residencia de la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL. Una vez en el lugar en compañía de dos (2) testigos los funcionarios fueron recibidos por una persona quien informo que la propietaria de la vivienda, a quien luego de identificarse los funcionarios y mostrarle la orden de allanamiento este le permitió el libre acceso a la vivienda; seguido se procedió a realizar una revisión en la vivienda en presencia de los testigos logrando recabar en un agujero en el patio trasero que al excavar sacaron varios envoltorios de material sintético contentivo a su vez de pedazos de piedras de color beige de la presunta droga denominada crack, así como otro envoltorio de color verde contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presenta droga denominada crack y que posteriormente al ser pesado arrojo un peso bruto de 69,02 gramos; así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual manera quiero dejar constancia que a la referida ciudadana se le sigue proceso por ante estos Tribunales por hechos similares a los que dieron origen al presente asunto, pudiendo ello acreditarse la magnitud del daño causado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y el enjuiciamiento y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien expuso: no quiero declarar por ahora y que se me otorgue la palabra nuevamente para admitir los hechos después que se admita la acusación, Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal Abg. Jesús Maiz, quien manifestó: esta representación se opone a la admisión de la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se declare inadmisible la misma y se le otorgue la libertad a mi defendida. En caso de no compartir este criterio de la defensa el tribunal solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi defendida a los fines de que se analice la posibilidad de que la misma pudiere admitir los hechos tal como lo afirmó, es todo.
Este tribunal dictó su decisión en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.399, residenciado en el sector Pancho Mayz del porvenir de la reforma, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa, por cuanto no han variado tales circunstancias que dieron origen a la privación. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 65 al 72, específicamente la Declaración de los testimonios, funcionarios y victima; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, quien manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicitó se le imponga inmediatamente la pena.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública y manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.
El Tribunal una vez escuchada la admisión de hechos por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes:
A los fines de efectuar el cálculo de la pena a aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetria penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de seis (06) a ocho (08) años de prisión, pero en el presente caso se aplicará una pena considerando el término mínimo de seis (06) años, en virtud de considerarse la buena conducta predelictual de la acusada, ya que no tiene antecedentes penales, ello de conformidad con la previsiones del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal relativo a las atenuantes genéricas, en este caso la buena conducta predelictual, y de igual manera procediendo a rebajar la mitad 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta una pena total a imponerse de TRES (03) AÑOS de Prisión, por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.399, residenciado en el sector Pancho Mayz del porvenir de la reforma, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir una PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el 03/11/2011 aproximadamente. La penada permanecerá recluida en la sede del Internado Judicial de Cumana y se mantiene la privación Judicial de libertad a la que está sometida hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná, y librese los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO