REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001597
ASUNTO : RP01-P-2006-001597


Vista la solicitud planteada por el Abogado JESÚS AMARO, en su condición de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, consistente en la revisión de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, considerando su situación de enfermedad, dependencia a las drogas e indigencia, y que sea sustituida la medida cautelar actual por una mas acorde a la situación del imputado; este Juzgado de Control, para resolver, observa:
El Defensor Público Penal, solicita revisión de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, considerando su situación de enfermedad, dependencia a las drogas e indigencia, y que sea sustituida la medida cautelar actual por una mas acorde a la situación del imputado, y este Tribunal al revisar la presente causa para proveer sobre lo peticionado advierte que el imputado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 09-10-2007 y se realizó en esa misma fecha audiencia oral para imponerlo de su captura y se le acordaron en su favor medidas cautelares consistentes en prohibición de salida de la ciudad de Cumaná y reclusión bajo detención domiciliaria en su residencia, medidas que solicita el defensor sean revisadas y sustituidas por otras mas acordes, siendo el caso que las medidas impuestas sustituyen la medida cautelar sustitutiva que se le había revocado al imputado y que se había acordado en fecha 30-06-2006, lo que quiere decir que estas medidas con sus revisiones y sustituciones tienen mas de dos años de acordadas e impuestas, por lo que ha transcurrido un periodo de tiempo suficiente para que opere el cese de las mismas.
Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, por supuesto de manera implícita no podrá exceder el lapso por el cual se mantendrá en vigencia por orden del órgano jurisdiccional, que en el presente caso fueron acordadas desde el 30-06-2006 en la audiencia de presentación de imputado, cuando este mismo Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las acordó e impuso al imputado Jorge Mata; precisamente estas medidas fueron revocadas y posteriormente sustituidas por las medidas actuales objeto del petitorio de la defensa, por lo que es precisamente esa fecha 30-06-2006 a considerarse para contar el lapso de Ley para la vigencia de estas de medidas de coerción personal.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Control; estando facultado, aún de oficio, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar la libertad sin restricciones, al procesado JORGE LUIS MATA BRITO, actuando como garante de sus derechos constitucionales y legales. Así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad, para la revisión incluso de oficio de las medidas cautelares impuestas al procesado de autos; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas al ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 14.498.355; Notifíquese a las partes. Librese Boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO