REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004922
ASUNTO : RP01-P-2008-004922
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2008-004922, donde cursa solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Galia Ulanova González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado SILVESTRE JESÚS LEÓN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.239.031, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990, residenciado en el barrio las palomas, sector San Antonio, casa N° 32, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. Galia Ulanova González, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Meza y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra del imputados SILVESTRE JESÚS LEÓN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.239.031, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990, residenciado en el barrio las palomas, sector San Antonio, casa N° 32, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 218 N° 1° y 277 del Código Penal, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son los presuntos autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado SILVESTRE JESÚS LEÓN MACHADO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el imputado querer declarar, manifestando lo siguiente: Yo iba por la parte del ambulatorio, cuando se presentaron los disparos con la banda, pero yo en ningún momento tenía ningún arma, yo empecé a correr, yo vi al funcionario, pero él no me dijo nada, yo sentí el disparo y mi familia me auxilio . Es todo.”
Se le otorgó la palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Meza, quien expuso: “Oída la declaración del imputado, y analizados cada uno de los elementos que configuran la presente causa, se observa que no existe una pluralidad de indicios, solo existe un acta policial, la cual debe ser avalada, por otro elemento que sustente el dicho del funcionario, razón por la cual la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, aunado a ello mi defendido presentada una herida por arma de fuego, por ello pido al tribunal provea lo conducente para resguardarle su salud, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y acuerde su libertad sin restricciones, en caso de compartir lo alegado por esta defensa le solicito al tribunal le otorgue a mi defendido una medida cautelar. Estamos en presencia del típico caso de abuso policial, cuyas pruebas traeremos a este proceso y me permito hacerle un exhorto al tribunal en el sentido de que el Ministerio Público no puede seguir operando el derecho penal de manera mercenaria, tal como se aplica en el derecho civil, por cuanto la privación de la libertad con lleva a gravámenes irreparables y alto riesgo para la seguridad de las personas, ello debe acordarse en los extremos, cuanto se considere la peligrosidad del procesado. En virtud, que a criterio de la defensa, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente y esto se corrobora con el acta policial cursante al folios 3 , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado y la incautación del arma, al folio 5 cursa certificación medica en donde se evidencia la lesión presentada por el imputado, al folio 6 cursa acta de investigación penal, en donde se pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el presente procedimiento, al folio 09 cursa inspección técnica realizada al lugar de los hechos, al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos, en donde se especifican el arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, calibre 16mm y una concha calibre 16mm; al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño practicada al arma y la concha incautada, al folio 12 cursa memorando, en donde se especifica que el referido imputado no posee entradas policiales; con los elementos aquí descritos no se puede sustentar la solicitud fiscal, en virtud de que el arma incautada no es de las establecidas en la ley de Armas y Explosivos, por ser un arma de elaboración casera, siendo esta un arma no convencional, por lo que no pudiéramos hablar de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad solo cursa a las actuaciones el acta policial realizada por los funcionarios actuantes, no existiendo en la causa ningún otro elemento que permita corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que no estando cubierto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es apartarse de la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones del presunto imputado, estableciendo que el mismo debe presentarse al Ministerio Público, cuando este lo requiera y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control decreta Libertad sin restricciones del imputado SILVESTRE JESÚS LEÓN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.239.031, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990, residenciado en el barrio las palomas, sector San Antonio, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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