REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004820
ASUNTO : RP01-P-2008-004820
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Once 11 de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004820 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de oficio Carpinte, titular de la cedula de identidad numero 8.636.378 , nacido en fecha 14/05/1962, residenciado San Luís sector aeropuerto viejo, casa sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : SANDRA EMILIA MUÑOZ, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; en fecha 09 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SANDRA EMILIA MUÑOZ en la que manifestó que su concubino la agredió físicamente, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado - JOSE GREGORIO VELASQUEZ. conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem,. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.
El Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 8.636.378 , nacido en fecha 14/05/1962, residenciado San Luís sector aeropuerto viejo, casa sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó “ yo llegue a eso de las 9 de la noche, cada vez que yo llego del trabajo mi mujer siempre me esta con la pelea y me amenaza con la fiscalía, ese día yo llegue y llego la policía y me llevaron preso”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAIZ quien manifestó: “la defensa se adhiere a lo expresado por el Justiciable de Marras y en tal sentido manifiesta que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena corporal que no esta prescrito supuesto debidamente establecido en el articulo 250 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad y culpabilidad penal de mi patrocinado, ello emerge precisamente de las actas procesales en la cual la victima expresa que fue amenazada por el mismo, sin expresar el Ministerio Publico que tipo de amenazas fueron proferidas por el justiciable, por lo tanto la conducta del mismo no encuadra en el delito de amenaza contemplado en el articulo 41 de la ley especial, de lo expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana SANDRA EMILIA MUÑOZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SANDRA EMILIA MUÑOZ en la que manifestó que su concubino la amenazo de muerte con un cuchillo, cursa al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendido el ciudadano- JOSE GREGORIO VELASQUEZ-, al folio 3, acta de denuncia rendida por la ciudadana SANDRA EMILIA MUÑOZ, riela al folio 05 Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cordero López Antonio, al folio 06 medidas de protección y seguridad a favor de la victima, riela al folio 08 boleta de notificación dirigida al imputado de autos; al folio 12, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 18 , riela al folio 15 planilla de remisión de objetos numero 1284-08, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, riela folio 116 experticia de reconocimiento medico legal numero 577 suscrito por funcionarios el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas., memorando N° 9700-174-SDC-2067, en el cual se deja constancia que el ciudadano de autos, registra entradas policiales.,. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que en específico el imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 8.636.378 , nacido en fecha 14/05/1962, residenciado San Luís sector aeropuerto viejo, casa sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : SANDRA EMILIA MUÑOZ , medias éstas consistentes en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se ordena la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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