REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004817
ASUNTO : RP01-P-2008-004817
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Once 11 de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004817, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad numero 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado Brasil sur, cuarta calle, casa numero 06 de esta ciudad, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la victima KARELIA JOSEFINA HERNANDEZ y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ, en la que manifestó que el ciudadano de autos la agredió físicamente, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 13 de la Ley Especial, consistentes en: LA Salida del agresor de la vivienda común, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, así como las medidas cautelares sustitutivas de la libertad establecidas en el articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO HERNANADEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad numero 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado Brasil sur, cuarta calle, casa numero 06 de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAIZ quien manifestó: vista la posición fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana : KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ, en la que manifestó que el ciudadano de autos la amenazo de muerte, riela al folio 2 acta de denuncia rendida por la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ, riela al folio 03 acta de entrevista realizada a la ciudadana Magali Hernández, riela al folio 06 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ; al folio 05 medidas de protección y seguridad a favor de la victima, riela al folio 10 boleta de notificación dirigida al imputado de autos al folio 13 acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 16 memorando N° 9700-174-SDC-205, en el cual se deja constancia que el ciudadano de autos , Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que en específico el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor.
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ . medidas éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se acuerda recorrido policiales por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la residencia de la victima como medida de protección. Se ordena la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ, así mismo se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA de Libertad contenida en al Articulo 256 numeral 03, consistente en presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de cuatro meses. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|