REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004815
ASUNTO : RP01-P-2008-004815

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Once 11 de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004815 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadanos RUBEN JOSE RONDON, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 8.434.870 natural de cumana, nacido en fecha 11/09/1963, residenciado la avenida nueva Toledo de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA MAGO LEZAMA, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; en fecha 09 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARIA VICTORIA MAGO LEZAMA en la que manifestó que su concubino la agredió físicamente, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado - RUBEN JOSE RONDON. conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem,. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.
El tribunal impuso al imputado RUBEN JOSE RONDON, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio promotor comunitario , titular de la cedula de identidad numero 8.434.870 natural de cumana, nacido en fecha 11/09/1963, residenciado la avenida nueva Toledo de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó “ yo lo que quiero decir el día 9 de este mes se estaban realizando unas elecciones de los consejos comunales me acerco a decirle a una de las personas que están allí que iba a impugnar las elecciones porque habían elaborado mal el tarjetón electoral, le digo que no es legal porque aparece el nombre de las personas y no aparece el nombre de otras, luego aparece un señor Antonio Cordero me dice que haces tu aquí tu no vas a hacer nada y el señor Antonio Cordero me agredió y en cayapa me cayeron todos me golpearon y me dieron patadas, el señor tiene un primo que es inspector de la policía de Brasil y luego los policías de allí en la noche llegaron a mi casa diciendo que había una denuncia hecha en mi contra por tres mujeres del Consejo comunal pero yo no conozco a esas mujeres, no se quien me denuncia no se quienes son, yo no he cometido delito ellos me golpearon”. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAIZ quien manifestó: “La defensa se adhiere a lo expresado por el justiciable de Manda cuando su misma versión es corroborada por la victima donde simplemente se produjo una discusión por razones políticas y dicha conducta no se subsume en el delito de violencia Psicológica tal como lo establece el articulo de 39 de la ley especial de violencia contra la Mujer y al no existir suficientes elementos de convicción en su contra tal articulo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita libertad plena al justiciable, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De las actas se desprende, que cursa denuncia de la victima Maria Victoria Mago, y acta de entrevista practicada al ciudadano Antonio José Cordero López, de los que se desprende que los hechos se inician por un proceso electoral de una junta comunal, circunstancia corroborada por el imputado, pero de estas actas no se desprende la comisión de algún hecho punible por parte del ciudadano Rubén Rondón, al contrario el referido ciudadano fue objeto de agresiones por parte del ciudadano Antonio Cordero, y así lo declararon ambos, siendo imposible encuadrar los hechos denunciados por la víctima en el tipo penal esgrimido por el ministerio público, de Violencia Psicológica, además de ello el Tribunal advierte que en el presente caso no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por lo que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,es por ello que lo procedente y ajustado a derecho y a la Ley es desestimar la solicitud fiscal y acordar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones del referido ciudadano RUBEN JOSE RONDON Y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley ordena la inmediata LIBERTAD sin ningún tipo de restricciones del ciudadano RUBEN JOSE RONDON, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 8.434.870 natural de cumana, nacido en fecha 11/09/1963, residenciado la avenida nueva Toledo de esta ciudad, Estado Sucre, y se niega la solicitud fiscal de imponerle Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, ello por no configurarse en el presente caso el delito por el cual fue presentado de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN JOSE RONDON en los hechos objeto de este proceso iniciado por denuncia de la ciudadana MARIA VICTORIA MAGO LEZAMA . Se ordena la libertad del ciudadano RUBEN JOSE RONDON, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO