REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004814
ASUNTO : RP01-P-2008-004814
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004814 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadanos ALIZON JOSE ZAPATA VALLENILLA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad numero 14.126.217, natural de cumana, nacido en fecha 28/01/1977, hijo de Pedro Arcas Y Marielena Zapata, residenciado en la calle Guiria, casa sin numero, cerca de la panadería Humbolth, sector las paloma, Cumana Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, la víctima OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; en fecha 09 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana - OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA, en la que manifestó que su concubino la agredió físicamente, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado ALISSON JOSE ZAPATA VALLENILLA conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem,. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.
Se le concedió la palabra a la victima OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA: yo lo que quiero es que no quiero seguir con todo, yo quiero que me deje tranquila y que tenía que enterarme de todo lo que paso y es que el esta saliendo con su esposa y que están juntos y yo le decía que me dejara a mi tranquila, y ahora mas rápido con los golpes que el me dio, yo soy una persona sola, es todo.
El Tribunal impuso al imputado ALISSON JOSE ZAPATA VALLENILLA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad numero 14.126.217, natural de cumana, nacido en fecha 28/01/1977, hijo de Pedro Arcas Y Marielena Zapata, residenciado en la calle Guiria, casa sin numero, cerca de la panadería Humbolth, sector las paloma, Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAIZ quien manifestó: vista la posición fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana : OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA, en la que manifestó que su concubino la agredió físicamente-; cursa al folio 2, acta de denuncia rendida por la ciudadana OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA , riela al folio tres acta policial suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendido los ciudadano ALISSON JOSE ZAPATA VALLENILLA; al folio 09 medidas de protección y seguridad a favor de la victima, , riela al folio 10 boleta de notificación dirigida al imputado de autos; al folio 14, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 10 inspección numero 3806, realizada al sitio del suceso, suscrito por funcionarios adscritos al del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadana- OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA, cursante al folio 20, en el cual se deja constancia que la misma presentó contusión equimotica y edematosa en región tenar de mano izquierda, ameritando asistencia médica por 1 día con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; al folio 21 memorando N° 9700-174-SDC-2020, en el cual se deja constancia que el ciudadano de autos , no registra entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que en específico el imputado ALIZON JOSE ZAPATA VALLENILLA, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor. Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ALISSON JOSE ZAPATA VALLENILLA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad numero 14.126.217, natural de cumana, nacido en fecha 28/01/1977, hijo de Pedro Arcas Y Marielena Zapata, residenciado en la calle Guiria, casa sin numero, cerca de la panadería Humbolth, sector las paloma, Cumana Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : OLIANNY DEL CARMEN GUARDIA ZAPATA. medias éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se ordena la libertad del ciudadano ALISSON JOSE ZAPATA VALLENILLA la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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