EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Ha llegado a esta Alzada el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la decisión producida en fecha 03 de Febrero de 2006, según la cual declara Con Lugar el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada y, anulando la sentencia de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio al que allí se hace referencia. Ahora bien, decidida como ha sido la inhibición propuesta por el Juez Superior Provisorio en Lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que no habiendo obstáculo para el avocamiento de quien actúa con el carácter de Juez Accidental de este Tribunal Superior, y, siendo ésta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva, procede a hacer su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: NAVES DE MARGARITA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº. 6, Tomo: 3-A, y su última modificación inscrita en dicho Registro en fecha 12 de septiembre de 1977, bajo el Nº. 59, Tomo 119-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Vásquez Farías, Rafael Escobar Avaria y Julia Elena Navas González, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.829, 4.024, y 29.677, respectivamente, y luego por la abogada Denny Rodríguez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 80.020.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÛIRIA (CAPPIG), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 507, Tomo 35, Alcance Tercero, en fecha 16 de diciembre de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE: Raúl Lorenzo Bravo Vocos, José Gregorio García Lemus, Luis Arturo Izaguirre Ugas, Pedro Alexander Sandoval Figueroa, Mario Dettín Rubiños, José Gabriel Alcalá Fejure y Paulina Mercedes Brito Vásquez, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.745, 53.974, 64.112, 63.084, 47.018, 57.018 y 65.090, respectivamente.
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ha alegado la parte actora en su escrito libelar del 08 de febrero de 1996, la sociedad mercantil NAVES DE MARGARITA C.A., que:
1.- El 26 de noviembre de 1982, solicitó los servicio de la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, para la reparación de una nave de su propiedad denominada NEUMAR I.
2.- El ingreso de la nave para ser reparada consistía fundamentalmente en la remotorización de la misma, con dos (2) nuevos motores tipo Diesel, General Motors, 675 HP y 2.300 RPM, que debían ser suministrados por la empresa solicitante.
3.- Los trabajos a ejecutar debieron ser hechos en breve tiempo, para que la nave pudiera continuar prestando su servicio de transporte de pasajeros, como lo demuestra el hecho de que la propietaria pagó los derechos de varada y lanzada a Servicios Técnicos Marítimos C.A., en fecha 26 de noviembre de 1982.
4.- La nave no fue reparada oportunamente y con la urgencia exigida por la demandante, por cuanto por la demandada no contaba para ese momento con la “Máquina de Plasma para cortar Aluminio” indispensable para realizar el trabajo requerido para la nave.
5.- La empresa demandada fue objeto de diversas medidas judiciales que la mantuvieron sin actividad durante varios años y por ende sin realizar los trabajos encomendados, ocasionando el hecho de que la nave NEUMAR I, no se encuentre hábil para navegar desde el mes de Septiembre de1988, desmantelada en sus enseres y aparejos
Como consecuencia de lo expuesto la empresa accionante demandó el Incumplimiento del Contrato suscrito entre C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA y NAVES DE MARGARITA C.A., y por los daños y perjuicios que se le causaron, los cuales cuantificó de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890,08) correspondientes a lo que la nave dejó de producir desde el mes de octubre de 1988 al mes de diciembre de 1995, y las cantidades que sigan venciéndose durante el curso del procedimiento hasta su definitiva terminación.
SEGUNDO: La suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000.oo) por los efectos que le faltan a la nave NEUMAR I, por haber sido desmantelada en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA.
TERCERO: Los intereses que esas sumas hayan producido a la rata del Treinta y Seis por Ciento (36 %), anual y hasta la definitiva terminación de este procedimiento y
CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento incluyendo los honorarios de los abogados.
Fundamentaron su demanda en los artículos: 1.133, 1.134, 1.137, 1.140, 1.141, 1.158, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.266, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
Solicitó igualmente al Tribunal de la causa:
1.- Que en definitiva las cantidades demandadas fuesen establecidas mediante una experticia complementaria del fallo.
2.- Se decrete medida preventiva de embargo, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, sobre bienes propiedad de la demandada, que señalaría oportunamente y
3.- Que la empresa demandada fuera citada en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Atilano González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V.1.890.394.
Admitida la demanda, se procedió a citar a la demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la misma, compareció para solicitar la notificación del Procurador General de la República, por cuanto el Estado venezolano tenía intereses en dicha compañía. Lo que se ordenó de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El Personero Regional 2 de la Procuraduría General de la República a través de oficio solicitó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa.
En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la demandada manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, excepto los hechos particulares expresamente admitidos tanto en los hechos como en el derecho y específicamente en:
1.- Que la demandante haya solicitado en fecha 26 de Noviembre de 1982, los servicios de reparaciones sobre la nave NEUMAR I, puesto que la empresa demandada C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no existía para esa fecha, y conviene que la citada embarcación arribo a las instalaciones del Puerto Pesquero de Guiria (administrada para la época por la extinta Corporación Venezolana de Fomento) pero no a los fines de ser reparada en breve tiempo sino para brindarle estadía en el varadero del Puerto.
2.- Que las encomendadas reparaciones no se produjeran por motivos de diversas medidas judiciales que obraron en contra de la demandada, por cuanto para esa fecha no existía aún la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA.
3.- Que los bienes que conforman el Varadero Syncrolitf fueran transferidos por la Corporación Venezolana de Fomento a su representada el 04 de julio de 1988.
4.- Que su representada haya separado de la embarcación NEUMAR I los motores originales dejándola sin condiciones de navegar y que esto obedecía al hecho imputable a la demandante, el cual era tener vencido el Certificado de Navegabilidad.
5.- Que la demandante era quien tenía la facultad exclusiva como propietaria de retirar la embarcación del puerto en el caso de la imposibilidad de la empresa de realizar los trabajaos solicitados.
6.- Que la accionante no pudiera hacer nada para retirar la embarcación y trasladarla a otro puerto, aún sin tener propulsión propia, porqué podría haber utilizado el servicio de remolcadores, contratando el servicio a empresas de remolque que operan en nuestro país.
7.- Que su patrocinada haya encargado a la demandada, el 24 de febrero de 1986, la ejecución de los trabajos alegados por la demandante menos aún que hubieran llegado a un entendimiento con la empresa, para que ésta iniciara los trabajos.
8.- Que la demandante haya adquirido dos (2) motores para incorporarlos a la nave y que la supuesta demora en el inicio de los trabajos haya obstaculizado el pago de dichos motores o el financiamiento de los mismos.
9.- Que nunca se convino en un cronograma de trabajos y que la empresa haya incumplido en el plazo de cuatro (4) meses para efectuar los trabajos encomendados.
10.- Convinieron en que a solicitud de la demandante en fecha 16 de Mayo de 1988, se elaboró un presupuesto de costos que causaría la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento de la nave NEUMAR I, que incluía la instalación de dos (2) motores, suministrados por la demandante, pero rechazan que el mismo haya sido aceptado, aprobado o autorizado por ésta.
11.- Que la planta eléctrica de la embarcación haya sido instalada para dar servicios a la demandada; que hubiera podido obtener por la explotación de la embarcación la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs.247.459.890,08) desde el mes de octubre de 1988 hasta diciembre de 1995; que la nave hubiese sido desmantelada en las instalaciones de la demandada y que ello hubiere acarreado una pérdida de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.102.000.000,oo)
Reconvinieron a la demandante por incumplimiento en el pago de los derechos por concepto de estadías portuarias causados por la permanencia o por el abandono de la nave NEUMAR I en las instalaciones de la demandada desde el mes de Noviembre de 1982, para que en su condición de propietaria de la nave NEUMAR I, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.155.643.930,oo) por concepto de estadías portuarias.
SEGUNDO: Las que se sigan causando por estadía de la nave en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, desde el 27 de Mayo de 1996, hasta la decisión de este Tribunal.
TERCERO: Las que correspondan a los daños y perjuicios.
CUARTO: Los intereses que estas sumas han producido, calculados mensualmente según la tasa libre de mercado señalada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Las que correspondan por indexación de las sumas referidas y
SEXTO: Las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Admitida la reconvención se le dio contestación rechazando que:
La demandante reconvenida esté obligada a pagar suma alguna por concepto de estadía de la nave NEUMAR I en las instalaciones de la demandada reconviniente, ya que la misma ingresó allí para ser reparada y remotorizada, no por una estadía y solicitó que la reconvención promovida fuese declarada sin lugar en la definitiva, con una especial condenatoria en costa, dada la naturaleza de la reconvención.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Mérito Favorable de los Autos: A este respecto este sentenciador considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de los autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento legal, por el contrario viene a constituir un deber para el juez, por cuanto se evidencia en la norma contenida en el 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto éste se encuentra obligado a revisar y/o analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, a los fines de no incurrir en el vicio de silencio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
2.- Solicitó la prueba de Posiciones Juradas al ciudadano Carlos Atilano González, en su carácter de representante legal de la demandada, bajo compromiso de reciprocidad.
3.- Consignó documento contentivo del registro mercantil de la demandada.
4.- Ofreció documentos de determinadas confesiones de su contraparte y alegó la confesión de la demandada contenida en su reconvención respecto a la permanencia en las instalaciones de Puerto Pesquero de Guiria desde el 26 de noviembre de 1992.
5.- Promovió la experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener lo siguiente:
- La descripción y aspecto físico de la nave NEUMAR I, así la dotación necesaria que debe de tener para su navegabilidad, la vida útil de la nave NEUMAR I en sus actuales condiciones.
- Los elementos, partes o artefactos que le hacen falta para navegar.
- El avalúo de la nave NEUMAR I en sus actuales condiciones y el análisis comparativo en la experticia del estado actual de la embarcación con relación al que la nave NEUMAR I tenía cuando se hizo la experticia el 23 de Septiembre de 1986.
- La descripción del avalúo de enseres, maquinarias y efectos que le faltan a la nave en relación a la experticia del 23 de Septiembre de 1986.
6.- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la compañía STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S. A., en la persona de su representante legal, informara sobre: Si en el año 1986, le fue solicitada la compra de dos (2) motores General Motors Detroit Diesel 12V-71STI con engranaje marino Twin Disc con relación 1,5:1 por la empresa NAVES DE MARGARITA C. A., para ser colocados en la nave NEUMAR I, y el por qué la compra pactada no pudo realizarse.
7.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Beltrán Velásquez, José Martínez, Ricardo Morales y Ghanem Basic, quienes declararon lo siguiente:
El ciudadano Beltrán Velásquez, titular de la cédula de identidad número: V.876.659, ante los cuestionamientos respondió: Que conocía al capitán Luis Felipe Rodríguez Mata, quien era presidente de la empresa NAVE DE MARGARITA C. A.; que le constaba que la nave NEUMAR I, propiedad de NAVES DE MARGARITA C. A. ingresó a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, para ser reparada en el año 1982; que si era cierto que se había varado allí para repararla; que la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, había sido embargada en el año 1982; que después de salir del embargo, la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no tenía las herramientas para reparar la nave NEUMAR I; que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no tenía la máquina para cortar plasma y aluminio que se precisaba para poder reinstalar los motores en la nave NEUMAR I; que la empresa NAVE DE MARGARITA C. A. había sufrido un grave perjuicio económico al tener inmovilizada la lancha NAUMAR I por no estar reparada.
El ciudadano José Martínez, identificado con la cédula de identidad número: V. 5.860.014, al preguntarle contestó: Que si conocía a la empresa NAVE DE MARGARITA C. A., propietaria de la nave NAUMAR; que había trabajando en la empresa demandada; que le constaba que la nave NEUMAR I, ingresó para ser reparada en la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en el año 1982; que para ese año él se encontraba trabajando en esa empresa; que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA había sido embargada entre los años 1982 y 1986; que le constaba que dicha empresa no tenia la maquina para cortar plasma ni la máquina para cortar aluminio; que esa nave era para cargar pasajeros de Carúpano a Margarita y al no estar trabajando no puede tener ingresos.
El ciudadano Ricardo Morales, titular de la cédula de identidad número: V.3.763.683, al ser interrogado contestó que si conocía a la empresa NAVE DE MARGARITA C. A., propietaria de la nave NAUMAR I; que le constaba que la nave hacía transporte de pasajeros hasta Margarita, porque estando prestando servicio en el comando de Carúpano, él le hacia la inspección a los pasajeros; que si sabía y le constaba que la lancha NEUMAR I, tenía capacidad para 160 pasajeros, a lo cual contesto, que si tenía conocimiento y le constaba por el control de pasajeros; que si conocía a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA motivado a las inspecciones rutinarias; que sabía y le constaba que la nave NEUMAR I ingresó para ser reparada y cambiarle los motores en la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en el año 1982; que sabía que la nave NEUMAR I, no fue reparada oportunamente porque la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no tenía la maquina para cortar el plasma ni la de cortar aluminio; que la empresa demandada había sido embargada entre los años 1982; que sabia que una embarcación inactiva ocasiona pérdidas económicas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió facturas originales por semestre, distinguidas con los números 5462 al 5489 ambos inclusive, en las que se evidencia la deuda que por estadía en seco mantiene NAVES DE MARGARITA C. A. a favor de la demandada.
3.- Comunicación de fecha 11 de noviembre de 1986, dirigida al Capitán Mauricio Mallet V. por parte del Presidente de Naves de Margarita.
4.- Inspección judicial del estado, ubicación y cuidado dado por su representada de la planta eléctrica de la nave NEUMAR, y el testimonio de los ciudadanos: Andrés Rigaud y Martín Marcano.
Admitidas las pruebas, se designaron los expertos solicitados, quienes dictaminaron. Se agregó el informe solicitado a la empresa Stewar & Stevenson de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes cada una de las partes hizo lo propio.
En fecha 21 de septiembre de 1998, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva y Declaro Con Lugar la acción intentada por la empresa NAVES DE MARGARITA C. A., en contra de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA”, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Asimismo Declaró Sin Lugar la reconvención interpuesta, y condenó en costas a la demandada al pago de:
PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890, 08), suma ésta que dejó de producir la nave NEUMAR I, desde el mes de Octubre de 1988 a Diciembre de 1995.
SEGUNDO: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo) por concepto de efectos que a la nave NEUMAR I, le faltan en la actualidad, al haber sido desmantelada.
TERCERO: Lo anterior hace un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 349.459.890,08), más los intereses que esta suma haya producido a la rata del 36% anual hasta la terminación de este procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados y ordenó la experticia complementaria del fallo en los límites y detalles especificados en el cuerpo de la presente decisión.
La representación de la demandada apela en contra de la sentencia anterior y subieron las actuaciones a esta Alzada el 24 de noviembre de 1998, donde por efecto de la inhibición de la otrora Jueza Provisoria de este Despacho, se convocó al suplente respectivo, quien constituyó el Tribunal Superior Accidental y, en fecha 08 de febrero del mismo año, declaró con lugar la inhibición propuesta, y notificadas las partes se continúo el curso del proceso.
Las partes presentaron sus informes sin haber formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares.
El Juzgado Superior Accidental el 06 de diciembre de 1999, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, ordenando que la demandada pagara a la demandante:
PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890, 08), suma que dejó de producir la nave NEUMAR I, desde el mes de Octubre de 1988 al mes de Diciembre de 1995.
SEGUNDO: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo), por concepto de efectos que a la nave NEUMAR I, le faltan en la actualidad, al haber sido desmantelada, más los intereses legales entre comerciante, desde el mes de octubre de 1988 hasta la terminación de este procedimiento de las cantidades ordenadas a pagar en esta sentencia. Dichos intereses serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordena hacer en esta sentencia e igualmente la corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, declaró sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada- reconveniente en contra del fallo dictado revisado.
Notificadas las partes de la anterior decisión, los apoderados de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, que le es oído, y en consecuencia se remitieron las actas hasta la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo seno se declaró con lugar dicho recurso por cuanto que la instancia recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites de objeto de la pretensión procesal incurriendo en el denominado vició de ultrapetita; y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión.
Una vez reenviado ante esta Instancia, se convocó al Segundo Conjuez de la terna del Tribunal a los fines de dictar nueva sentencia acogiendo el criterio de casación. Constituido el Tribunal Accidental procedió a dictar nueva sentencia en la cual declaró con lugar la acción intentada y sin lugar la reconvención interpuesta, condenó en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y condenó a la parte demandada al pago de:
PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890, 08), suma que dejó de producir la nave NEUMAR I, desde el mes de octubre de 1988 a diciembre de 1995.
SEGUNDO: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo), por concepto de efectos que a la nave NEUMAR I, le faltan en la actualidad, al haber sido desmantelada, más los intereses legales entre comerciantes, desde el mes de octubre de 1988 hasta la culminación de este procedimiento y ordenó la experticia complementaria del fallo en los límites y detalles especificados en el cuerpo de la presente decisión.
En fecha 1° de diciembre de 2000, la parte demandada, anunció Recurso de Casación en contra de la anterior sentencia, siéndole oído y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo seno se casó de oficio la decisión por haberse detectado que en la misma se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar inficionada en el vicio de motivación, por cuanto resalta que el fallo recurrido acordó el pago de determinadas cantidades, y en el mismo dispositivo ordeno una experticia complementaria para fijar los valores correspondientes. En consecuencia se ordenó al Juzgado Superior que resultare competente dictar nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas por la Sala.
Recibida en esta Alzada las actas procesales, quien con el carácter de Juez Provisorio se avocó al cumplimiento del reenvió y ordenó notificar a las partes. Notificadas las partes el Tribunal Superior en fecha 29 de Abril de 2005 declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE MARGARITA C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra del fallo dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Septiembre de 1998.
ORDENO EL PAGO A LA EMPRESA DEMANDANTE GANANCIOSA DE:
1.- La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 247.459.890,08), suma esta que dejó de percibir la nave NEUMAR I desde el mes de Octubre de 1988 hasta el mes de Diciembre de 1995.
2.- Las cantidades de dinero que correspondan por lucro cesante a la demandante gananciosa durante el tiempo de duración del presente juicio, calculadas a partir del mes de diciembre de 1995 hasta su definitiva cancelación. Cantidades que serán establecidas mediante la experticia complementaria que se ordena a tal efecto específico.
3.- La suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo), por concepto de efectos que le faltan a la nave “NEUMAR I” al haber sido desmantelada en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA y
NEGO:
PRIMERO: El cálculo y condena de corrección monetaria sobre las cantidades determinadas o por determinar según los dispositivos anteriores, por cuanto tal indexación no puede ser acordada de por el sentenciador cuando tratándose como se trata de intereses o derechos privados y disponibles, sin que el actor la hubiese solicitado expresamente en su libelo de demanda, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al haberlo privado de la oportunidad y el derecho de contradecir oportunamente la referida solicitud.
SEGUNDO: El cálculo y condena de intereses sobre las cantidades determinadas o por determinar según los dispositivos anteriores, por cuanto tal petición careció de fundamento legal o contractual en la argumentación libelada y probada durante el presente juicio.
TERCERO: La orden de experticia complementaria alguna para corregir las cantidades determinadas en las condenas económicas señaladas como “PRIMERA” y “SEGUNDA” de la presente dispositiva, por cuanto la predestinación de dichas cantidades en términos absolutos hacen innecesaria y contradictoria la practica de experticia complementaria sobre los mismos conceptos por los cuales se condena a pagar tales montos.
CUARTA: La condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total para ninguna de las partes.
La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la decisión de Alzada, el cual fue admitido y remitido al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 3 de Febrero de 2006, la Sala de Casación Civil Declaro con Lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, casando la sentencia impugnada, ordenando dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Una vez reenviado el expediente ante esta Instancia, se convocó a un Juez Accidental, quien decidió la inhibición promovida por el Juez Provisorio y, procedió a dictar nueva sentencia en los siguientes términos:
En la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, tal como fue advertido al principio, la sentencia del 3 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro la Nulidad del fallo recurrido al constatar que el sentenciador de Alzada, incurrió en la infracción del Ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, lo cual obstaculizó el control del dispositivo y, absteniéndose incluso de conocer las restantes denuncias. Igualmente la Sala ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, por cuanto al producirse la nulidad el fallo en referencia, se afecta la validez y eficacia del acto anulado, de manera tal que este juzgador debe decidir nuevamente la controversia con fundamento a los alegatos, defensas y alegatos probatorios de las partes que se encuentran explanadas en el expediente, siempre que se corrija la infracción declarada y no decida nada que sea contrario a la doctrina de Casación, lo que produce el efecto de que el juez de instancia en el cumplimiento de la doctrina de casación, tiene plena jurisdicción, como si sentenciara por primera vez.
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a decidir nuevamente el presente asunto, tomando en cuenta lo expresado en la delimitación de la controversia y en atención a la totalidad del material probatorio, según esto este Tribunal considera que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo tanto como la empresa demandada negó los hechos fundamentales en los cuales se basa la pretensión demandada, es menester para esta Alzada considerar a los fines de su decisión los elementos traídos al proceso como prueba:
1.- La empresa demandante cumplió con la carga probatoria impuesta, por cuanto acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:
a. Título de propiedad de la nave NEUMAR I;
b. Certificado de la matrícula de la nave NEUMAR I;
c. Inspección judicial y experticia efectuada en la lancha NEUMAR I y en la planta eléctrica de la misma;
d. Recibo emanado de Servicios Técnicos Marítimos C. A, cancelando el derecho de varada y lanzada de la lancha NEUMAR I;
e. Inspección y avalúo de la nave NEUMAR I de fecha 23 de septiembre de 1986, hecho por el Perito Naval Orestes Rodríguez Marcano;
f. Presupuesto, de fecha 16 de mayo de 1988, para la reparación de la nave NEUMAR I hecho por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA;
g. Legajo constante de siete (7), folios útiles, con cuadros demostrativos desde el 01/12/88, hasta diciembre de 1995 tomándose en cuenta el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela para sacar la producción de la nave, pasaje, costo, etc., que hubiese obtenido la nave durante ese período de tiempo;
h. Cuadro demostrativo de Ingreso Anuales y cuadro de Ganancias que hubiese producido la nave desde el año 1988;
i. Comunicación dirigida por NAVE DE MARGARITA C. A., a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, urgiendo la reparación de la nave;
j. Comunicación de C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en que se detalla el precio a pagar por los motores; k. Comunicaciones cruzadas entre la empresa Stewart & Stevenson de Venezuela S. A y NAVE DE MARGARITA C. A. referente a la compra de dos (2), motores;
l. Comunicación dirigida por el Banco Unión para obtener las garantías y pagar por los motores de la nave.
Los documentos señalados en las letras “a”, “b” y “c”, este Tribunal los aprecia en su justo valor por ser documentos administrativos y públicos con todos sus efectos legales, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
Las documentales señalados con las letras “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, el Tribunal los aprecia como fidedignos, puesto que no fueron impugnados por la parte demandada en esta litis, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Los instrumentos señalados con las letras “i” y “j”, el Tribunal los apreciará o no en la medida que resulten adminiculados con otros elementos probatorios, debido a que son escrituras emanadas de las propias partes del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Los documentos señalados con las letras “k” y “l”, el Tribunal no los aprecia y valora, ya que los mismos son emanados de terceros ajenos al presente juicio y no fueron objeto de ratificación conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
También produjo la parte actora, la copia del Registro Mercantil de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, en sesenta y cuatro (64) folios útiles, documento que establece su patrimonio actual, así como Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista de fechas 08 de abril de 1997, primero de julio de 1987, 09 de julio de 1987 y 02 de septiembre de 1988, donde se establece claramente el traspaso de acciones de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, así como copia certificada del juicio seguido por ante el Juzgado a quo, en el Expediente N° 8.726, por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE MARGARITA C.A. Documentos a los cuales esta Superioridad le otorga plena valoración. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la declaración del testigo Beltrán Velásquez, prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, debe señalarse que, ante la interrogante acerca de si sabía y le constaba que la nave NEUMAR I, propiedad NAVES DE MARGARITA C.A., ingresó a la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA para ser reparada en el año 1982, contestó que si es cierto, que se había varado allí para ser reparada. Así como ante la interrogante acerca de si sabía y le constaba que la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA no tenía las herramientas necesarias para la reparación de la nave NEUMAR I, contestó que si lo sabía; y ante la pregunta sobre su conocimiento de que la empresa demandada no tenía la máquina de cortar plasma y aluminio que se precisaba para poder reinstalar los motores en la nave NEUMAR I, respondió que si lo sabía, y a la pregunta sobre su conocimiento de que la empresa NAVES DE MARGARITA C.A, había sufrido un grave perjuicio económico al tener inmovilizada a la lancha NEUMAR I por no estar reparada, contestó, afirmativamente. Por lo que este Sentenciador desecha de dicho testimonio solo la respuesta dada por el testigo a la tercera interrogante que se le formulara, relativa a su conocimiento sobre el hecho de que la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA se encontró embargada durante el año 1982 a 1986, ya que al responder que el había “oído decir que eso lo habían embargado”, tal declaración resulta de naturaleza referencial y por lo tanto debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.
El testigo José Del Pilar Martínez Aguilera, en su declaración, al particular primero: ¿Diga si conoce la empresa NAVES DE MARGARITA C.A., propietaria de nave NEUMAR I? Contestó: Si la conozco. Al particular SEGUNDO: ¿Diga igualmente si conoce la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA? Contestó: Si la conozco porque he estado trabajando en esa empresa. Al particular tercero: ¿Diga si sabe y le consta que la nave NEUMAR I ingreso para ser reparada en la empresa demandada en el año 1982? Contestó: Si me consta porque para ese año yo me encontraba trabajando en la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA. Al particular cuarto: ¿Diga si sabe y le consta que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA fue embargada entre los años 1982 y 1986? Contestó: Si me consta porque para ese tiempo yo me encontraba trabajando en Guiria. Al particular quinto: ¿Diga si sabe y le consta que la empresa PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA no tenía las maquinarias que se precisaban para reparar la nave NEUMAR I? Contestó: Si me consta que no tenía la maquinaria para reparar la nave, no tenía la máquina para cortar la plasma ni la maquina para cortar aluminio. Al particular sexto: ¿Diga como, si sabe y le consta que la empresa NAVES DE MARGARITA C.A., ha sufrido evidente perjuicio económico por culpa del incumplimiento de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA al no haberle entregado la nave reparada? Contestó: Si me consta por esa nave es para cargar pasajero y no estar trabajando no puede tener ingreso, es una nave que transporta pasajeros de Carúpano a Margarita.
El testigo Ricardo Antonio Morales, en su declaración testimonial, a la pregunta segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la lancha NEUMAR I, ésta se dedicaba al transporte de pasajeros en forma regular entre Carúpano y la Isla de Margarita? Si tengo conocimiento que porque estando prestando servicio en el Comando de Carúpano me tocaba hacerle inspección de los pasajeros que se embarcaban en dicha lancha de pasajeros de Carúpano a Margarita y viceversa. A pregunta tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la lancha NEUMAR I tiene capacidad para transportar ciento sesenta pasajeros por viaje? Contestó: Si tengo conocimiento y me consta porque cuando nosotros hacíamos el control de los pasajeros esa era la cantidad de pasajero que transportaba. A la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si conoce a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA? Contestó: Si la conozco motivado que por inspecciones rutinarias en varias oportunidades visité a esa empresa. A la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la nave NEUMAR I, ingresó para ser reparada, cambiarle los motores en la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en el año 1982? Contestó: Si tengo conocimiento porque esa embarcación fue retirada del tráfico de pasajeros para ser reparada en el Dique. A la pregunta sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la nave NEUMAR I no fue reparada oportunamente por la Empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA porque ésta última no tenía las maquinarias necesarias para hacer el trabajo? contestó: Si tengo conocimiento porque no tenía la máquina para cortar la plasma ni la máquina para cortar el aluminio. A la pregunta séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con posterioridad al año 1982, la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA fue embargada? contestó: Si tengo conocimiento y me consta. A la pregunta octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa NAVES DE MARGARITA C. A. ha tenido un gran perjuicio económico por el hecho de no tener su nave trabajando durante tanto tiempo? contestó: Si tengo conocimiento porque una embarcación al estar inactiva ocasiona pérdida y el tiempo sin estar trabajando tiene el propietario pérdidas económicas.
El Testigo Ganem Rafic Saab, en su declaración testimonial que corre al folio 299, al particular tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el año mil novecientos noventa y dos, la empresa NAVES DE MARGARITA C. A., contrató los servicios de la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA para que le reparara su lancha NEUMAR I, reinstalándole unos nuevos motores? contestó: Sí me consta porque cuanto el señor Felipe Mata siempre llegaba a mi negocio a comprar repuestos para la nave y me contó que le estaban haciendo los cambios a los motores a través del Puerto Pesquero. Al particular cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA fue embargada judicialmente durante los años de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y seis? contestó: Sí tengo entendido que recibió varios embargos en esa época, estaba el capitán Male como Gerente del Puerto Pesquero. Al particular quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA no tenía las maquinarias y elementos necesarios para hacer las reparaciones que requería la lancha NEUMAR I? contestó: Hasta donde tengo entendido para ese entonces a la unidad se le tenía que hacer un trabajo de corte de alerones y recortarle los ejes de propela y posteriormente hacer nivelación a los motores con los ejes para lograr que la embarcación mantuviera su nivel de navegación, los cuales no se lograron por la falta de equipos y personas calificadas para hacer este tipo de trabajo para el manejo de estas maquinarias, las cuales tengo entendido le faltaban una maquinarias de cortar plasma que son maquinarias especiales para trabajo de aluminio naval. Al particular sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa NAVES DE AMRGARITAS C. A., ha sufrido una considerable pérdida económica por el hecho del incumplimiento cometido por la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, al no entregarle la lancha debidamente reparada y en tiempo oportuno? contestó: Indudablemente que esto es una realidad porque todo barco parado no gana flete, para ese entonces la embarcación trabajaba entre Puerto la Cruz y Margarita y el pasaje costaba bolívares cuarenta y actualmente cuesta tres mil quinientos bolívares, llevando esto a término de cifra demuestra la pérdida cuantiosa que ha tenido la empresa NAVES DE MARGARITA.
La demandada por su parte promovió y evacuó determinadas facturas, signadas con los números 5462 al 5489, las cuales no pueden ser apreciadas por cuanto constituyen documentos privados emanados de la parte que pretende valerse de ellos, que no parecen aceptados por su contratante, ni relacionados con otros elementos que acrediten su validez, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar y a apreciar el material probatorio suministrado por las partes en el presente juicio. De los hechos jurídicos fundamentales de la presente demanda, han quedado demostrados y reconocidos:
1.- Que la nave NEUMAR I ingresó a las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en fecha 26 de noviembre de 1982 y
2.- Que en fecha 16 de mayo de 1988 la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA elaboró, a solicitud de la demandante, un presupuesto de los costos que causaría la realización de diversos trabajos de reparación y mantenimiento de la nave NEUMAR I, entre los cuales se incluía la instalación de dos motores que debía ser suministrados por la demandante. ASÍ SE DECLARA.
Aceptado por ambas parte que la nave NEUMAR I, ingresó a las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con fecha 26 de noviembre de 1982, el Tribunal para decidir observa:
1.- La existencia de un contrato por el cual NAVES DE MARGARITA C.A., ingresó la embarcación de su propiedad NEUMAR I a las instalaciones de la empresa demandada C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en fecha 26 de noviembre de 1982, para hacerle reparaciones y las adaptaciones necesarias para dos (2) nuevos motores, y
2.- De quedar establecida la existencia de un contrato, determinar si ha existido incumplimiento del mismo por parte de la demandada C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA.
Ambas partes contestes sobre el hecho de que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, elaboró un presupuesto con fecha 16 de mayo de 1988, en el que consta que las reparaciones que la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA debería hacer a la nave NEUMAR I, propiedad de la accionante, este Tribunal al analizar los alegatos hechos por la demandante NAVES DE MARGARITA C. A., y las pruebas incorporadas en el curso de este procedimiento, respecto a que con anterioridad a la fecha señalada 16 de mayo de 1988, la accionante había gestionado ante la empresa encargada hacer la reparación de la nave. Hechos que a criterio de este Tribunal, están suficientemente probados, tanto por los documentos producidos con el libelo de la demanda y ya debidamente comentados en el cuerpo de esta sentencia, como la de las declaraciones de los testigos que igualmente depusieron en forma afirmativa sobre tales circunstancias, es menester declarar que efectivamente existió un contrato informal de servicios entre las partes, con el objeto de la reparación de la nave NEUMAR I en las instalaciones y bajo la responsabilidad de la empresa demandada. ASÍ SE DECLARA.
Debe declarase asimismo que la actora NAVES DE MARGARITA C. A, probó que los trabajos de reparación de la nave NEUMAR I se vieron interrumpidos, por cuanto la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, fue objeto de medidas judiciales, por lo que cesó su atención al público y que no permitieron que la demandante retirara la nave NEUMAR I de las instalaciones de la empresa demandada, pues el dique se encontraba vacío, y por otra parte, que cuando tuvieron lugar las mencionadas medidas preventivas a la nave ya se le habían separado sus motores. ASÍ SE DECLARA.
Debe considerarse que la accionante anexó al libelo de su demanda, marcado con la letra “H”, comunicación dirigida con fecha 21 de marzo de 1987 a la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, en la cual expresaba que con fecha 24 de febrero de 1986 le había pasado una solicitud de presupuesto para los trabajos a efectuar a la motonave NEUMAR I; y que había recibido cartas participándole que el dique iniciaba operaciones el 03 de junio de 1987, es decir, después de un (1) año y cuatro (4) meses de la solicitud del referido presupuesto, no obstante, NAVES DE MARGARITA C. A. estuvo exigiendo la ejecución del trabajo a la empresa encargada de repararla y que aún así, desde el 03 de junio de 1987 a la fecha de la comunicación (21 de marzo de 1987), habían transcurrido nueve (09), meses, y por tal motivo urgía a la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA para que realizara el trabajo en el menor tiempo posible, ya que esta demora le estaba causando graves perjuicios económicos. Dicha comunicación anexada a la demanda, no fue impugnada por la parte demandada y a tenor de lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le da validez, en cuanto prueba el incumplimiento de la demandada en la obligación que tenía de reparar la nave NEUMAR I y a la vez el perjuicio económico que sufrió NAVES DE MARGARITA C. A., por tal motivo. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, la actora, NAVES DE MARGARITA C.A., expresa que la nave NEUMAR I, de su propiedad, ingresó a las dependencias de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, navegando por sus propios medios; que la empresa encargada de hacer las reparaciones de la nave, una vez separados los motores originales de la misma, no continuó los trabajos que le correspondía hacer y que por estas circunstancias le había ocasionado un gran perjuicio económico. Anexó marcado con la letra “E” inspección y avalúo de la nave efectuada por el Perito Naval, Inspector Orestes Rodríguez Marcano, que establece las condiciones en que la nave NEUMAR I se encontraba el 23 de septiembre 1986 en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, y que dicho documento sirve de referencia para establecer en forma cierta todo lo que a la nave actualmente le falta y los daños que se han ocasionado. Este documento traído a los autos por la accionante y marcado con la letra “E”, y que es reconocida su existencia igualmente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto establece las condiciones en que se encontraba la nave NEUMAR I para el momento de su ingreso a la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, una vez que cesaron las medidas judiciales que pesaban sobre la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, ésta inició nuevamente sus actividades y continuó incumpliendo con la obligación que tenía de hacer las reparaciones de la nave, cuyas gestiones habían sido encargadas por NAVES DE MARGARITA C.A., en comunicación de fecha 24 de febrero de 1986, en la que se ordenaba se procediera a la ejecución de los trabajos y que ahora nuevamente incumplía, según el presupuesto aprobado por ambas partes de fecha 16 de mayo de 1988, el cual especificaba en forma detallada los distintos arreglos y adaptaciones que deberían hacérsele a la motonave, así como el precio a pagar por la propietaria a la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con ocasión de los trabajos que ésta efectuara, por lo que se encuentra suficientemente probado a juicio del Tribunal el incumplimiento de la demandada, fundamentándose en base a los documentos agregados a la demanda así como en las declaraciones de los testigos, ya analizadas en el cuerpo de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la compra de los dos (2) motores que hizo la parte accionante, los cuales deberían ser instalados en la nave, y que dicha operación de compra se frustró dadas las circunstancias de que la sociedad mercantil C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, una vez que abrió sus puertas al público, debió de acometer nuevamente el trabajo y no estuvo en condiciones de realizarlo, pues no tenía las maquinarias e instrumentos que se precisaban para hacerlo, ya que carecía de la máquina de plasma para efectuar esa reparación y, que ante tal circunstancia la empresa vendedora canceló la operación de venta de los motores, la cual se frustró por el incumplimiento de la C.A. PUERTO PESQUERO INETRNACIONAL DE GUIRIA al no poder ser instalados, el Tribunal los considera igualmente probados, fundamentalmente por los documentos que corren inserto a las actas del expediente y los producidos por las testimoniales evacuadas, las cuales han sido debidamente analizadas y valoradas en el cuerpo de esta sentencia, la cuales en forma asertiva expresan todos y cada uno de los detalles del incumplimiento por parte de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en su obligación de reparar la nave.
La prueba de Informes promovida por la accionante, en la que Stewart & Stevenson De Venezuela S.A., expresa al referirse al motivo por el cual se frustró la operación de compra de los motores por parte de NAVES DE MARGARITA C.A. de la siguiente manera:
“…3) Las circunstancias que hicieron que la negociación se disolviera, fue que la Empresa NAVES DE MARGARITA C.A, no realizó el pago final, alegando que la Empresa encargada del proceso de instalación, PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no estaba en condiciones de llevar a cabo dicho proceso, y de acuerdo a nuestra recomendación técnica, de la no conveniencia de mantener los equipos sin operación por un largo período de tiempo. 4) La Empresa NAVES DE MARGARITA C.A., cumplió con todos los requisitos para lograr la compra de los citados motores: Colocación de la orden de compra, pago de la cuota inicial, atestiguo la prueba de los motores en nuestro Barco de pruebas, a excepción del pago final por los motivos señalados en el punto anterior. Perdiendo así la oportunidad de comprar los equipos a la Tasa Preferencial de Bs. 14,50 por U.S. $ 1,oo…”
El Tribunal considera que está suficientemente probado por la accionante, el incumplimiento por parte de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en la obligación que tenía ésta en hacer los trabajos necesarios que culminarían con la reinstalación de los dos nuevos motores.
Del mismo modo, el Tribunal establece que está plenamente probado en autos, los daños y perjuicios ocasionados a NAVES DE MARGARITA C.A., al perder, por el incumplimiento de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, la compra de los dos (2) motores cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda, compra que debió efectuarse a dólares preferenciales para NAVES DE MARGARITA C.A., a razón de Bs. 14,50 por dólar. Estos daños y perjuicios se evidencian tanto en las actas procesales agregadas a la demanda y que corren insertas a los autos, sí como de las declaraciones de los testigos y en la prueba de Informes presentada por la Empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECLARA.
Establecido como está el incumplimiento de la demandada, esta Alzada considera suficientemente probado en autos los daños y perjuicios ocasionados a NAVES DE MARGARITA C.A., al mantener dentro de las instalaciones de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, sin haberse reparado oportunamente, como era su obligación, la nave de su propiedad NEUMAR I sin producir ingresos para su propietaria desde el mes de septiembre de 1988. ASÍ SE DECLARA.
En relación a los daños y perjuicios que reclama la accionante por el desmantelamiento de que fue objeto la nave NEUMAR I en los Astilleros de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, el Tribunal, de conformidad con la Inspección y Avalúo de fecha 23 de Septiembre de 1986, que se hizo de la nave por el Perito Naval Orestes Rodríguez Marcano, documento éste acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, esta Superioridad le da pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se encontraba la nave para esa fecha, así como también le otorga pleno valor probatorio a la experticia practicada sobre la nave NEUMAR I, por los Peritos, los ciudadanos: Capitanes de Altura: Orestes Rodríguez Marcano, José Fernández y Pedro Maury Arias, cuyo dictamen riela a los folios 233 al folio 251 del expediente, donde se establecen las condiciones actuales de la nave.
Ahora bien, para establecer los daños reclamados por conceptos de elementos y partes que falten de la nave, se procederá a hacer una comparación entre los dos instrumentos, en tal forma, que toda maquinaria, elementos o partes que constan en la primera experticia y falten en la segunda, deberán ser pagadas por la empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA a NAVES DE MARGARITA C.A., de acuerdo con la experticia que se establecerá más adelante en esta misma sentencia.
Esta Alzada considera que, están suficientemente comprobados en los autos, los daños y perjuicios que el incumplimiento de la Empresa C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA ha ocasionado a la empresa NAVES DE MARGARITA C.A., al no haber sido oportunamente reparada la nave y, encontrarse por ello inactiva y sin producir ingresos por su actividad comercial para su propietaria desde el mes de septiembre de 1988. ASI SE DECLARA.
En atención a la revisión de todo el material probatorio traído por las partes al presente juicio, este Tribunal considera que:
En el presente caso la parte accionante cumplió con la carga probatoria impuesta debido a que la nave NEUMAR I ingresó a la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con fecha 26 de noviembre de 1982, para ser reparada por esta última. El 16 de mayo de 1988, la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA elaboró un presupuesto de los costos que causaría la realización de los diversos trabajos de reparación y mantenimiento de la nave NEUMAR I y, por tanto estos hechos el Tribunal los declara admitidos y les otorga pleno valor procesal en este juicio.
1.- La existencia de un contrato en virtud del cual nacieron obligaciones recíprocas: A.- Para la sociedad mercantil C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, que debió hacer los trabajos y reparaciones necesarias en la embarcación y B.- Para la empresa NAVES DE MARGARITA C.A., en contraprestación pagar el precio convenido por las reparaciones y adaptaciones solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
2.- Establecido como ha quedado demostrado la existencia del citado contrato entre las partes, el Tribunal declara que se encuentra suficientemente probado en autos, el incumplimiento de la demandada reconviniente C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, al quedar evidenciado que la actora conminó a que se le hicieran los trabajos encomendados a la demandada en el menor tiempo posible. Esto consta de los documentos agregados por la accionante en su demanda y analizados suficientemente en su oportunidad en esta misma sentencia. Así como también han sido analizadas oportunamente las declaraciones de los testigos BELTRAN ANTONIO VELASQUEZ, JOSE ANTONIO PILAR MARTINEZ, RICARDO ANTONIO MORALES y GHANEM RAFIC SAAB, por lo que a criterio de este Tribunal ha quedado probado, el Incumplimiento del Contrato, por parte de la C. A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, al no realizar oportunamente los trabajos que le fueron encomendados para la reparación de la lancha NEUMAR I. ASÍ SE DECLARA.
3.- Al documento producido, anexo a la demanda, marcado con la letra “E”, Inspección y Avalúo respectivamente de la embarcación NEUMAR I, de fecha 23-09-86, realizados ambos por el Perito Naval Orestes Rodríguez Marcano sobre las condiciones en que se encontraba la nave para aquella fecha, en el cual constan todos los elementos, características y estado general de la misma, el Tribunal le da pleno valor probatorio. Le otorga igualmente pleno valor probatorio al dictamen de los peritos Capitanes de Altura Orestes Rodríguez Marcano, José Fernández y Pedro Maury Arias, consignado por ante este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 1996, en el que se establecen las condiciones actuales en que se encuentra la lancha NEUMAR I, su operatividad y elementos que le faltan para su correcta navegabilidad. Los elementos faltantes en dicha lancha, los cuales desaparecieron durante el tiempo en que la embarcación ha permanecido en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, son responsabilidad de ésta, por lo que hace procedente el reclamo de los daños y perjuicios demandados por la accionante por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
4.- Establecida como está la obligación de la demandada C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, de responder por esos daños y perjuicios, los cuales fueron ocasionados a la accionante NAVES DE MARGARITA C.A., por el incumplimiento del contrato que se hiciera con motivo de la reparación de la nave de su propiedad denominada NEUMAR I, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la reconvención planteada por la Empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE MARGARITA C.A., puesto que ha quedado perfectamente establecido y probado en autos, que la nave NEUMAR I, ingresó a las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, con fecha 26 de noviembre de 1982, para ser reparada por esa empresa. Así como también quedo suficientemente demostrado que las reparaciones solicitadas por NAVES DE MARGARITA C.A., a la empresa demandada C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, no fueron realizadas por ésta, ni concluidas por la misma. Se demostró en juicio que la nave no fue allí a estacionarse, sino para que se le hicieran las reparaciones necesarias para culminar con la reinstalación de los dos (2) nuevos motores que cambiarían su forma de navegabilidad. Por estas razones esta Alzada declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA.
5.- Dando cumplimiento al Principio de Comunidad de la Prueba, lo que constituye para el Juez en un deber y por ende se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, en defensa de sus respectivos derechos se establece que, la demandada-reconviniente, solo aportó como prueba de la antes citada reconvención propuesta, las facturas originales las cuales no fueron aceptadas por NAVES DE MARGARITA C.A., por lo que no puede esta Instancia darle valor probatorio como tales. ASÍ SE DECLARA.
6.- Respecto al alegato hecho por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, según el cual había incurrido la demandada en confesión, al expresar: “Por las razones expuestas, procedemos en nuestro carácter de autos reconvenir contra la demandante por incumplimiento del pago de los derechos por concepto de estadía portuaria, causados por la permanencia o más bien por el negligente abandono de la nave NEUMAR I en las instalaciones del PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, desde el 26 de noviembre de 1982…”.
Esta Superioridad observa, respecto a este alegato, que existen suficientes evidencias en las propias actas procesales que establecen que la nave NEUMAR I, se encuentra en ese puerto desde esa misma fecha, así como la propia admisión que hizo la parte demandada del mismo, hace que resulte innecesario establecer dicha confesión en este caso. ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil NAVES DE MARGARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº. 6, Tomo: 3-A Sdo., y su última modificación inscrita en dicho Registro en fecha 12 de septiembre de 1977, bajo el Nº. 59, Tomo 119-A., representada inicialmente por los abogados María Vásquez Farías, Rafael Escobar Avaria y Julia Elena Navas González, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.829, 4.024, y 29.677, respectivamente, y luego por la abogada Denny Rodríguez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.020, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÛIRIA (CAPPIG), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 507, Tomo 35, Alcance Tercero, en fecha 16 de diciembre de 1985, representada judicialmente por los abogados Raúl Lorenzo Bravo Vocos, José Gregorio García Lemus, Luis Arturo Izaguirre Ugas, Pedro Alexander Sandoval Figueroa, Mario Dettín Rubiños, José Gabriel Alcalá Fejure y Paulina Mercedes Brito Vásquez, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.745, 53.974, 64.112, 63.084, 47.018, 57.018 y 65.090, respectivamente; mediante el reenvió proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE MARGARITA C.A.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra del fallo dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Septiembre de 1998 y en consecuencia ORDENA EL PAGO A LA EMPRESA DEMANDANTE GANANCIOSA DE:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.247.459,89), suma ésta que dejó de percibir la nave NEUMAR I desde el mes de Octubre de 1988 hasta el mes de Diciembre de 1995.
SEGUNDO: Las cantidades de dinero que correspondan por lucro cesante a la demandante gananciosa durante el tiempo de duración del presente juicio, calculadas a partir del mes de diciembre de 1995 hasta la ejecución de la presente sentencia, cantidades éstas que serán establecidas mediante Experticia Complementaria del Fallo que se ordena y que deberá ser realizada por los expertos o peritos que este Tribunal designe a petición de la parte interesada.
TERCERO: La suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.102.000,oo), por concepto de efectos y aparejos que le faltan a la nave “NEUMAR I”, al haber sido desmantelada en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA y SE NIEGA:
PRIMERO: El cálculo y condena de corrección monetaria sobre las cantidades determinadas o por determinar según los dispositivos anteriores, por cuanto tal indexación no puede ser acordada, sin que el actor la hubiese solicitado expresamente en su libelo de demanda, pues se afectaría el derecho de defensa del demandado, al haberlo privado de la oportunidad y el derecho de contradecir oportunamente la referida solicitud.
SEGUNDO: El cálculo y condena de intereses sobre las cantidades determinadas o por determinar según los dispositivos anteriores, por cuanto tal petición careció de fundamento legal o contractual en la argumentación libelada y probada durante el presente juicio.
TERCERO: La orden de experticia complementaria alguna para corregir las cantidades determinadas en las condenas económicas señaladas como “PRIMERA” y “SEGUNDA” de la presente dispositiva, por cuanto la predestinación de dichas cantidades en términos absolutos hacen innecesaria y contradictoria la practica de experticia complementaria sobre los mismos conceptos por los cuales se condena a pagar tales montos.
CUARTA: La condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total para ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Superior Accidental,
Dra. ANA MARÍA QUIROZ.
La Secretaria,
Dra. PAOLA DI BISCEGLIE
La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 p.m. lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. PAOLA DI BISCEGLIE.
Exp.4783.
AMQ/pdb.
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