REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumana, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000188
ASUNTO : RP01-R-2008-000188
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual Absolvió a los acusados CÉSAR JULIO BRITO y SANDY JOSÉ LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 4.692.005 y 18.590.371, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
La recurrente denuncia el vicio de la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el A quo no expreso con luminosidad y precisión los motivos de hechos y derecho en que se basó para absolver a los acusados de autos, también señala que el Tribunal de Primera Instancia en ningún hizo un análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público por la Representación Fiscal, ya que de las cuales se le acredita a los acusados que se encontraban ocultando la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada.
Alega la recurrente, que el A quo con analizar y comparar las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y luego debatidas en el juicio oral y público, este hubiese alcanzado a dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA
Denuncia la recurrente, el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, en virtud que el A quo para determinar la absolución de los acusados expresó que, “como fundamento de hecho y de derecho, y como conclusiones: …Este Tribunal Primero de Juicio…actuando como Tribunal Mixto …conformado por la ABG. YAUNIS VILLEGAS VERDE, como Juez Presidente, y los ciudadanos Principales,…..Por Mayoría integrada por el voto de los Escabinos: Zulia Ramírez y Marianela Malavé, ABSUELVEN a los acusados… CESAR JULIO BRITO y SANDI JOSÉ LARA LARA,… de la Acusación que en su contra formulada la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de considerar que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad de los acusados, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza….que hacen prevalecer a favor de los mismos la presunción de inocencia…”
Por otra parte Indica la recurrente, que el A quo para alcanzar a la inculpabilidad de los acusados, en el delito imputado por el Ministerio Público, señaló “que en virtud de considerar que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de los acusados…”.
Sigue señalando la recurrente, que los hechos en los cuales se basa la imputación, se encuentran explanados en el escrito acusatorio presentado en su contra, así como también señala la recurrente, que para el A quo arribar con certeza y convicción a la inculpabilidad de los acusados, debió hacerlo expresando los motivos que condujeron a ese convencimiento, analizando las pruebas e indicando el valor negativo de cada una de ellas de acuerdo a su análisis lógico.
TERCERA DENUNCIA
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
La recurrente alega, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de su contenido, en virtud que el A quo debió valorar las pruebas aportada en el Juicio Oral y Público por la Representación Fiscal, contra los acusados César Julio Brito y Sandi José Lara Lara, así como también señala que en la recurrida no se observa que el Tribunal de Primera Instancias no refiere de acuerdo a su razonamiento del porque no valoró las pruebas conforme al principio de apreciación de las mismas, que cursan contra los acusados de autos.
Por otra parte, señala en un quinto capítulo referido a la “Promoción de las Pruebas”, indicando en primer lugar, que promueve, reproduce y hace valorar el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de octubre de 2006, por el Ministerio Público contra los acusados de autos, con el fin de probar la constancia de los hechos atribuidos a los referidos acusados, y la calificación jurídica. En segundo lugar, promueve, reproduce y hace valer las actas del debate de los días 15 y 18 de julio de 2008, por considerar que las mismas vuelcan la evacuación de los medios de pruebas de cargo y el dispositivo de la sentencia absolutoria, y en tercer lugar, promueve copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. En fecha 12 de agosto de 2008.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente sea anulada la sentencia recurrida en los términos solicitados, y se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos César Julio Brito y Sandi José Lara Lara, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, la cual tendrá lugar el día jueves 27 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual Absolvió a los acusados CÉSAR JULIO BRITO y SANDY JOSÉ LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 4.692.005 y 18.590.371, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar ACTO DE AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar el día jueves 27 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carúpano. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-