REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000182
ASUNTO : RP01-R-2008-000182

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JULIO RAMON OLIVER REYES, contra la decisión dictada en fecha 02-09-08, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en perjuicio del ciudadano EDELIO JULIAN MARCANO, esta Corte de apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 448 ejusdem.


Alega dicho recurrente, que la Jueza A quo omitió valorar y establecer las motivaciones por las cuales Privó de Libertad a su defendido, puesto que en el presente caso, el hecho imputado no es punible; pues tal como lo afirmo en la Audiencia de Presentación, su defendido actuó en defensa de su persona y de sus bienes contra el autor de la fractura de la puerta principal de su domicilio, sobre ello la Juez A quo guardo silencio omitiendo ilegalmente pronunciarse. Situación que refleja el carácter inmotivado e infundado del auto de privación de libertad.


Señala también el recurrente, que la Jueza Quita de Control omitió indicar y señalar el sitio del suceso, y con esto se hizo cómplice del accionante, quien omitió ordenar y practicar la inspección ocular en el sitio del suceso.

En cuanto al peligro de fuga, el recurrente alega que no existe motivo fundado para temer a tal situación, ello en razón a que se trata de la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración, el cual, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pero contrario a lo establecido por la Jueza A quo ; por ser un delito frustrado la pena por mandato expreso del artículo 82 del Código Penal debe rebajarse en una tercera parte. Además de no establecerse la circunstancia de no punibilidad del hecho establecido en el encabezamiento establecido en el primer aparte del artículo 423 ejusdem, puede aplicarse las circunstancias atenuantes especificas establecidas en el ultimo aparte del artículo 423 ejusdem.

En segundo lugar, esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, no registra antecedentes penales, ni policiales y actuó en defensa de sus bienes y su persona.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Abg. JESUS MANUEL MANEIRO, actuando con el carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público, este no dio contestación al recurso de apelación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control, dictó su decisión en fecha 04 de Septiembre de 2008, en base a los siguientes términos:

“OMISIS”

“Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Julio Ramón Oliver Reyes…” “…en virtud de que se desprenden en su contra elementos de convicción que lo señalan como presunto autor del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edelio Julián Marcano; todo ello de conformidad con el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° de la misma Ley Adjetiva. Negándose así la Libertad sin Restricciones o Medidas Cautelares, y la presunción de que el imputado actuó en defensa propia y las de sus bienes, solicitadas por la defensa, Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el 248 ambos del código Orgánico Procesal Penal. Por último, se insta al representante de la Vindicta Pública, para que realice con urgencia que el caso amerita, todas las diligencias necesarias para recabar los elemento que puedan inculpar y exculpar al imputado…”


RESOLUCIÓN

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma establecida por el legislador procesal penal, para regular de manera concurrente los requisitos que se deben cumplir para decretar la privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva. A tal efecto la norma dispone:


‘El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’

Ahora bien del artículo precedentemente transcrito se deduce en primer lugar que la existencia del hecho punible debe ser restrictivo y objetivo, es decir que debe estar debidamente acreditado en autos con suficientes elementos de convicción, además que el delito merezca pena privativa de libertad, pues bien revisada la decisión recurrida esta Alzada constata que el Juez A quo decidió en base al Acta de Procedimiento Policial suscrita por el funcionario LUIS BELTRAN FERNANDEZ OSUNA, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día 31 de agosto de 2008, se presentó el ciudadano JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, quien manifestó que un ciudadano de nombre EDELIO JULIAN MARCANO, se había presentado a su residencia portando un arma blanca (machete) y comenzó a lanzarle machetazos a la puerta de la vivienda y una vez que salió a ver lo que sucedía fue atacado por el ciudadano donde tuvo que defenderse con una arma blanca (machete) con el cual le causó varias heridas en diferentes partes del cuerpo.

Así también tomo en cuenta el reconocimiento legal N° 309 cursante al folio 11 de la presente causa y en el cual se dejó constancia de:

“OMISSIS”

01.- Un instrumento cortante de uso habitual en labores domesticas de los denominados “MACHETE”, corneta, constituido por una hoja metálica de corte 38,05 CMS de largo, por 9 CMS de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta roma, con bordes amolados, el mango de (sic) halla elaborado en madera pulida, unido a la prolongación metálica de la hoja de corte, mediante un remache en forma de clavo y un amarre en alambre, con una longitud de 25,05 CMS por 4CMS de diámetro en su parte prominente, revisada cuidadosamente, se constató que la pieza presenta a nivel de la hoja de corte manchas de color pardo rojiza y otras de naturaleza no definida…”.

De igual modo se evidencia que aunque en las actas subidas a esta Alzada no cursa el examen médico legal practicado a la victima, el Juez hace referencia del mismo en su decisión, al expresar en ella que: “…el cual se encuentra acreditado: con el Informe Médico Forense N° 1745, de fecha 02-09-2008, suscrito por el Médico Forense, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al área de medicatura forense CICPC de Carúpano, (folio 18), en el cual se señala que ingresa un paciente al Hospital Santos Aníbal Dominici de ésta ciudad, presentando heridas cortantes múltiples distribuidas así: Una herida de 7 centímetros en región fronto-parietal izquierda, que interesó planos óseos; Una herida de 7 centímetros trasversal en la región facial izquierda que comprometió glándula parótida. Herida Cortante semicircular en cara interior del brazo izquierdo, que interesó planos musculares. Herida cortante de 8 centímetros vertical para la vértebra dorsal izquierda. Herida de 12 centímetros en región para escapular externa izquierda que interesó plano óseos. Herida cortante en región anterior de muslo y rodilla derecha con lesión de la capsula articular de dicha rodilla. Herida Cortante en pliegues de codo derecho. Contusión torácica izquierda y excoriaciones múltiples generalizadas. Con un tiempo de curación de 40 días salvo complicaciones”.

Ahora bien, vistos los elementos antes señalados los cuales fueron debidamente apreciados por el Juez de la recurrida considera esta Alzada que no le asiste razón al recurrente en virtud de que en el caso de marras tal como lo refiere la decisión se aprecia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTANCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales de la norma citada, le está dando ese carácter apreciativo, por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso.


Con relación a lo expresado por el recurrente de que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, este Tribunal Colegiado advierte que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, pues dictaminó el Juez en su decisión que “se estima el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan (sic) realizar actividades tendientes a influir en el ánimo de los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso…”.

Ahora bien con relación a lo expresado por el recurrente de que el acusado actuó en defensa de su persona y de sus bienes, quienes aquí decidimos consideramos que las razones que motivaron la actuación del imputado, es prematuro dilucidarlo en esta etapa del proceso, en virtud de que como él mismo lo manifestó en su apelación aún faltan diligencias por practicar, de allí que en cuanto a su cuestionamiento de que se omitió practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, cabe señalarse que la etapa de investigación no ha culminado aún.

De manera que dilucidadas como han sido las razones por la cuales el Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JULIO RAMÓN OLIVER REYES, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del imputado en referencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano JULIO RAMON ESPINOZA REYES, contra la decisión dictada en fecha 02-09-08, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en perjuicio del ciudadano EDELIO JULIAN MARCANO. Segundo: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona practicar las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz. -