REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº RP01-R-2008-000156
Ponente: SAMER ROMHAIN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto seguido al acusado GIOVANNY JESÙS MARCANO LOZADA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIO al acusado ya mencionado, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JESÙS RAFAEL SALAZAR (OCCISO), esta Corte de Apelaciones pasa a dictar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, fundamentó su recurso en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la Sentencia, en virtud de que la Juzgadora al presentar los argumentos de la sentencia no tomó en consideración todas y cada una de las testimoniales en la audiencia de Juicio Oral y Público.
Aduciendo que de las declaraciones de los ciudadanos María de los Ángeles Vargas Rosas, Flor María Hernández la Rosa, Nelson José Salazar la Rosa, Zenaida Lourdes Rodolfo y Fernando del Jesús Bellorín Salazar, fueron contestes en afirmar que efectivamente hubo una discusión entre el acusado Giovanny Jesús Marcano Lozada el ciudadano Franklin de Jesús González y el occiso Jesús Rafael Salazar; que los primeros dos mencionados desde la mañana andaban armados con un cuchillo y una escopeta y que a la luz de la lógica, lleva a la convicción de que fueron ellos quienes le dieron muerte al hoy occiso.
Argumenta que si bien es cierto que el ciudadano Franklin del Jesús López González fue el que le propinó la puñalada al hoy occiso, no es menos cierto que el acusado GIOVANNYS JESÚS MARCANO LOZADA, estuvo presente para el momento de los hechos y reforzó su accionar, pues alega que del debate oral llevado a cabo en la presente causa, fue suficiente para demostrar que la conducta asumida por GIOVANNYS JESÚS MARCANO LOZADA, fue la de reforzar, como anteriormente se señaló, el delito que estaba cometiendo el ciudadano Franklin del Jesús López González.
Que el acusado GIOVANNYS JESÚS MARCANO LOZADA, estuvo presente para el momento de los hechos y que no le prestó la debida ayuda al occiso, porque había participado en el hecho, por lo que su conducta se encuentra perfectamente subsumible en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CLIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y aun con ese conocimiento el Juzgado Segundo de Juicio Absolvió al acusado en referencia.
Concluye el Fiscal del Ministerio Público solicitando que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el defensor Privado del acusado de autos este dio contestación al recurso de apelación alegando que el Tribunal A quo absolvió a su defendido por cuanto de la pruebas presentadas, no se desprendió de que su defendido tuviera responsabilidad en los hechos que se le imputan, que en el debate no hubo elemento alguno que hiciera suponer que su defendido hubiera dado muerte a JESÚS RAFAEL SALAZAR.
Que de acuerdo a ello se observa una evidente situación de insuficiencia de pruebas, que de las pruebas debatidas quedó de manera manifiesta los motivos que llevaron al Tribunal a asumir la decisión de absolver a su defendido, asimismo argumentó que el Tribunal de manera acertada estableció las razones por las cuales algunas pruebas fueron desestimadas, porque en el debate esos testigos manifestaron no haber estado presentes o no haber sido testigos presénciales de los hechos.
Indicó la defensa que la Fiscalía en ningún momento demostró que su defendido haya participado como autor o cooperador, que el que alega algo tiene la carga de la prueba y que nada hay que haya demostrado la autoría o cooperación de su defendido en la muerte de JESÚS RAFAEL SALAZAR.
Por último solicita el defensor que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, decidió lo siguiente:
“OMISSIS”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica. Siendo menester acotar, que la declaración de los testigos presénciales de los hechos, en el cual perdiera la vida el ciudadano Jesús Rafael Salazar, analizadas detenidamente, no comprometen la responsabilidad penal del acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada, en el hecho imputado por la representación fiscal, y la que de alguna manera pudiera generar duda, es contradictoria con la del resto de los testigos presenciales; pues de la declaración rendida por el ciudadano Ascanio Rafael González, se evidencia que no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la representación fiscal. Sin embargo, este ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó, que el ciudadano Giovannys Marcano, no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos; lo cual es contradictorio con la declaración rendida por otros testigos presenciales de los hechos, pues declaran que el acusado si estuvo presente en el momento de ocurrencia de éstos. Por su parte la ciudadana María de Los Ángeles Vargas, señala que vio cuando le salió la persona por detrás, y le dio la puñalada, al hoy occiso, pero tiene dudas, de si pudo haber sido el acusado o no. Es decir, que la referida ciudadana tiene dudas, sobre si el acusado es el autor de los hechos, en otras palabras, si es la persona que le propina la puñalada a su concubino, por cuanto la persona que ella vió propinarle la puñalada al hoy occiso, estaba vestido igual que Giovannys, pero por estar oscuro no está segura de que haya sido el acusado, así lo declaró ésta. Por su parte el ciudadano Fernando Del Jesús Bellorín Salazar, primo del occiso, hace alusión, a que el acusado golpeo al hoy occiso, con una bacula en la cabeza, situación que no advierte la ciudadana María de Los Ángeles Vargas, antes mencionada, ni el resto de los testigos presenciales, pues la ciudadana María Vargas, a pesar de encontrarse a cierta distancia de la victima, señala que vió cuando le dieron una puñalada a su concubino, pero nada señala sobre el hecho, de que previo a ello, alguien lo golpeara, situación que extraña a esta juzgadora, ya que la referida ciudadana señaló que siguió a su pareja, hasta el sitio del suceso, sin embargo, nada señala sobre este particular, como se indicó. Esta declaración no guarda relación con la Autopsia practicada por la Anatómopatologa Anselma Rodríguez, donde se expresa textualmente: “…..Craneo: normocefálico sin lesiones. Cuello: Sin lesiones…..”, Siendo además contradictoria con la del resto de los testigos presenciales de los hechos. Por su parte los ciudadanos Darwin García y Mary Isabel La Rosa, testigos presenciales del hecho, al ser interrogados el primero a cerca de si cuando ocurrió el hecho, el acusado participo en el mismo, contestó que no, y la segunda al ser interrogada, a cerca de si en el momento de ocurrencia de los hechos, vio al acusado hacer algo, contestó que no, asimismo fueron contestes en señalar que el acusado estaba presente en el momento de ocurrencia de los hechos, pero de sus declaraciones no se desprende, que este haya cooperado en modo alguno, en el hecho imputado, en perjuicio del hoy occiso. En este sentido la ciudadana Flor Hernández, al rendir su declaración, señala que no vio discutir al occiso con Giovannys, por lo que no compromete esta declaración la responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Vindicta Pública.
DE LAS PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
De la declaración rendida por los ciudadanos Sonia del Carmen La Rosa, Maribel Del Carmen Hernández La Rosa, Omaira Del Carmen Lozada Hernández, Zenaida Del Valle Tineo de Lozada, Nelson José Salazar La Rosa, Zeneida De Lourdes Rodulfo de Salazar, se evidencia que no estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos; en consecuencia las mencionadas pruebas nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, y a la participación o no del acusado en él. En consecuencia, esta Juzgadora no les da valor probatorio, toda vez que manifestó el ciudadano: Robert Isaías Lozada Hernández, “Estaba en la playa y venían bajando Franklin e Iván, y este último le decía porque apuñaleo a ese chamo, y luego se le preguntó a Giovannys y el dijo que fue Franklin, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Presenció usted los hechos donde murió Jesús Salazar? No.
Por su parte la ciudadana Sonia Del Carmen La Rosa, expuso: “Yo estaba en la casa, cuando llegó un sobrino mío diciéndome que le dieron una puñalada al gordo, y parece que está como muerto, llamé a una sobrina mía y fuimos al lugar, y había mucha gente y el estaba todavía vivo y estaba desangrándose, lo levantamos y lo metieron en el carro y se lo llevaron, es todo.” A pregunta formulada por la Defensa contestó: ¿Cuándo recibió la herida Jesús Rafael, usted estaba presente? No.
Por su parte la ciudadana Maribel Del Carmen Hernández La Rosa, expuso:” Yo me encontraba en mí casa durmiendo, y Luis Felipe Hernández me dijo que al gordo le dieron una puñalada, bajamos y todavía estaba vivo, había varias personas, mi mamá, el negro y Giovannys, pero no estaba tan cerca del muerto, Oscar Vellorí, Fernando, como pudimos lo levantamos y lo llevamos hasta la entrada y se lo llevaron, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted logró observar cuando se le dio la puñalada al occiso? No.
Por su parte la ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández, expuso: “Ese día yo estaba en mi casa y Zenaida me aviso que Jesús estaba rompiendo los vidrios de un carro, fuimos, nos quedamos conversando allí, y después me fui para la casa, luego escuche otro alboroto y salí y vi que Jesús estaba herido, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Qué fecha sucedió todo? El 16-07-06. ¿Cuándo se enteró a usted de la muerte? Cuando sentí por segunda vez el alboroto, salí y ya lo estaban levantando para llevárselo.¿Había estaba otras personas allí? Si…¿Y Giovannys? Si…”
Por su parte la ciudadana Zenaida Del Valle Tineo de Lozada, expuso: “Eran como las 3:00 am, cuando escuché que le dieron el golpe al carro, salimos y vimos que rompieron los vidrios al carro, y mandé a avisar con mi cuñado a la dueña del carro, se conversó y se resolvió todo y me fui para mi casa, y como a las 4:00 am escuche un nuevo alboroto, salí y pregunte a quien se llevaban, y me dijeron que al gordo que lo habían puyado, es todo.” A pregunta formulada por la Defensa Contestó: ¿Usted observó el momento cuando se hirió a Jesús? No..”
Por su parte el ciudadano Nelson José Salazar La Rosa, expuso:” Eran las 3:00 am, cuando el sobrino mío venía corriendo del matadero, lo venía coleando Franklin y Giovannys con una escopeta, le rompieron el vidrio al carro, allí empezaron a echar tiro, y fue cuando me paré y vi todo, y lo mande a dormir al gordo, entonces subió al matadero y se sentó, y yo me quedé sentado, en eso pasó una patrulla, y de allí no vi más nada, después me llamaron y me dijeron que le dieron una puñalada al gordo, y después se lo llevaron al hospital, es todo.”... A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “….¿Observó cuando a Jesús Rafael lo lesionaron con un arma y lo hirieron? No, eso no lo vi yo..”
Por su parte la ciudadana Zeneida De Lourdes Rodulfo de Salazar, expuso: “Yo sentí el sonido de un vidrio, y observé cuatro muchachos que tenían una escopeta y un cuchillo largo, y había un muchacho en la carretera que era el gordo, y cuando vimos de nuevo ellos salieron persiguiendo al gordo y le tiraron botellas y piedras, y después ellos subieron para el matadero, y de allí no vi más nada, luego me avisaron que el gordo estaba muerto y se lo llevaban, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “…¿Presenció usted la herida que le causaron al hoy occiso? No, yo me enteré después, porque decían “lo mataron, lo mataron”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, y luego de analizar los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en atención al delito imputado por la representación Fiscal, se pasa hacer en los términos siguientes:
(…)
El Código Penal Venezolano, hace referencia, en el artículo 83 a los “cooperadores inmediatos”, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos, en la sanción. En tal sentido ha sostenido la doctrina, que los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación, en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.” (Derecho Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez. Pag.385)
Considera esta Juzgadora, luego de haber realizado un análisis, en el punto anterior, entre los hechos que se dieron por probados, y los hechos controvertidos, en el transcurso del debate oral y público, que la conducta asumida por el acusado, Giovannys Jesús Marcano Lozada, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en los artículos precedentes, por cuanto, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y el tipo penal imputado por la representación fiscal, como es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en contra del acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada; para lo cual era necesario, que hubiera quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, de manera inequívoca lo siguiente: Que el ciudadano Giovannys Marcano, en el momento en que el ciudadano de nombre Franklin, le da la puñalada, al hoy occiso, de manera traicionera, en forma sobre segura, el acusado Giovannys Marcano, hubiere cooperado con el mismo, en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, para lograr así la muerte del hoy occiso, es decir, para ayudar a producirle la herida en la región sub escapular derecha, que le produjo una anemia aguda, por perforación del corazón y de la aorta, y en consecuencia la muerte. Sin embargo, al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio incorporado, durante el desarrollo del debate oral y público, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado a esta juzgadora, que el acusado haya Cooperado en modo alguno con el autor del hecho, para que se produjera la muerte del ciudadano Jesús Rafael Salazar, la cual resultó según arrojó la declaración de los distintos medios probatorios, evacuados en el transcurso del debate oral y público, de la acción desplegada presuntamente por un ciudadano, de nombre Franklin, distinto del acusado, cuya responsabilidad penal no se discute en el presente proceso penal, quien fue el que le propinó al hoy occiso, una puñalada por la espalda, lo cual fue suficiente para ocasionarle la muerte, ya que se comprometieron órganos vitales del cuerpo, y que la misma fue propinada, cuando el acusado se encontraba de espalda. No quedando demostrado, como se indicó, la participación del acusado en los hechos imputados; toda vez que los testigos presenciales de los hechos, que rindieron declaración a lo largo del debate oral y público, no incriminaron al acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada, como cooperador en el homicidio de Jesús Rafael Salazar; pues de la declaración rendida por el ciudadano Ascanio Rafael González, se evidencia que no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la representación fiscal. Sin embargo, este ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó, que el ciudadano Giovannys Marcano, no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos; lo cual es contradictorio con la declaración rendida por otros testigos presenciales de los hechos, pues declaran que el acusado si estuvo presente en el momento de ocurrencia de éstos. Por su parte la ciudadana María de Los Ángeles Vargas, señala que vio cuando le salió la persona por detrás, y le dio la puñalada, al hoy occiso, pero tiene dudas, de si pudo haber sido el acusado o no. Es decir, que la referida ciudadana tiene dudas, sobre si el acusado es el autor de los hechos, en otras palabras, si es la persona que le propina la puñalada a su concubino, por cuanto la persona que ella vió propinarle la puñalada al hoy occiso, estaba vestido igual que Giovannys, pero por estar oscuro no está segura de que haya sido el acusado, así lo declaró ésta; declaración que no compromete la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Por su parte el ciudadano Fernando Del Jesús Bellorín Salazar, primo del occiso, hace alusión, a que el acusado golpeo al hoy occiso, con una bacula en la cabeza, situación que no advierte la ciudadana María de Los Ángeles Vargas, antes mencionada, ni el resto de los testigos presenciales, pues la ciudadana María Vargas, a pesar de encontrarse a cierta distancia de la victima, señala que vió cuando le dieron una puñalada a su concubino, pero nada señala sobre el hecho de que previo a ello alguien lo golpeara, situación que extraña a esta juzgadora, ya que la referida ciudadana señaló que siguió a su pareja, hasta el sitio del suceso, sin embargo nada señala sobre este particular. Esta declaración no guarda relación con la Autopsia practicada por la Anatómopatologa Anselma Rodríguez, donde se expresa textualmente: “…..Cuello: Sin lesiones…..”, Siendo además contradictoria con la del resto de los testigos presenciales de los hechos. Por su parte los ciudadanos Darwin García y Mary Isabel La Rosa, testigos presenciales del hecho, al ser interrogados, el primero, a cerca de si cuando ocurrió el hecho, el acusado participo en el mismo, contestó que no, y la segunda al ser interrogada, a cerca de si en el momento de ocurrencia del hecho, vio al acusado hacer algo, contestó que no, asimismo fueron contestes en señalar que el acusado estaba presente en el momento de ocurrencia de los hechos; pero de sus declaraciones no se desprende, que este haya cooperado en modo alguno, en el hecho imputado, en perjuicio del hoy occiso. En este sentido la ciudadana Flor Hernández, al rendir su declaración, señala que no vio discutir al occiso con Giovannys, por lo que no compromete esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados por la Vindicta Pública. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que con estas declaraciones no se probó la responsabilidad penal del acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada, en los hechos imputados por la representación fiscal…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez analizado el recurso de Apelación interpuesto y con él el texto de la decisión recurrida, se observa como única denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la Sentencia, en virtud de que la Juzgadora al presentar los argumentos de la sentencia no tomó en consideración todas y cada una de las testimoniales en la audiencia de Juicio Oral y Público.
Aduciendo que de las declaraciones de los ciudadanos María de los Ángeles Vargas Rosas, Flor María Hernández la Rosa, Nelson José Salazar la Rosa, Zenaida Lourdes Rodolfo y Fernando del Jesús Bellorín Salazar, fueron contestes en afirmar que efectivamente hubo una discusión entre el acusado Giovanny Jesús Marcano Lozada el ciudadano Franklin de Jesús González y el occiso Jesús Rafael Salazar; que los primeros dos mencionados desde la mañana andaban armados con un cuchillo y una escopeta y que a la luz de la lógica, lleva a la convicción de que fueron ellos quienes le dieron muerte al hoy occiso.
Ahora bien, sobre la causal de falta de motivación de la sentencia esta Corte de Apelaciones ha establecido en reiteradas oportunidades que motivar no es mas que la conclusión de una argumentación ajustada al caso en cuestión, a fin de que las partes involucradas principalmente puedan conocer el fundamento o razón jurídica de la decisión.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados.
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2,3 y 4, que han de contender: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”
Ahora bien, revisada como ha sido la referida denuncia podemos observar que en el fallo recurrido, la Juez A quo dio las razones de hecho y de derecho para justificar la absolutoria del acusado GIOVANNYS JESÚS MARCANO LOZADA, en cuanto a los hechos que estimó por probados pues la misma manifestó que de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y los de los Expertos, le sirvieron para dar por probado que efectivamente que el occiso JUAN RAFAEL SALAZAR, fue herido con un arma de fuego u objeto cortante, cuya herida le ocasionó la muerte, y que el responsable de dicha muerte fue un ciudadano de nombre Franklin , responsabilidad penal no discutida en el proceso.
Asimismo dejó asentado claramente la Jueza A quo en su decisión que la declaración de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LA ROSA, OMAIRA DEL CARMEN LOZADA HERNANDEZ, ZENAIDA DEL VALLE TINEO DE LOZADA, NELSON JOSÉ SALAZAR LA ROSA Y ZENAIDA DE LOURDES RODULFO DE SALAZAR, no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos toda vez que solo manifestaron en su decisión no haber presenciado los hechos.
En tal sentido quienes aquí decidimos, consideramos pertinente clarificar la figura de la cooperación inmediata, modo de participación atribuida por el Ministerio Público al acusado de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y cuya conducta fue examinada en el debate de acuerdo con los hechos que quedaron suficientemente acreditados, y de los cuales dictaminó la sentencia recurrida que “entre los hechos que se dieron por probados, y los hechos controvertidos, en el transcurso del debate oral y público, que la conducta asumida por el acusado, GIOVANNYS JESÚS MARCANO LOZADA, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en los artículos precedentes”.
En este orden de ideas es oportuno citar al tratadista Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “Derecho Penal Venezolano” en el cual refiere que los “cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito”.
Pues esta Corte de Apelaciones estima el criterio de la decisión recurrida en cuanto a que la conducta del acusado no constituyen hechos estimados como esenciales en la ejecución del hecho como cooperador inmediato, pues de aceptarlo así esta calificación, sobre la base de lo debidamente acreditado, repugnaría al derecho y pondría en entredicho una racional y lógica administración de justicia.
Estimando que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en la acusación inicial fue que el acusado en referencia fue el autor del hecho y luego en el debate oral hace una corrección de la acusación manifestando que el acusado GIOVANNY JESÚS MARCANO LOZADA, actuó bajo la figura de cooperador, y que no pretendía demostrar que fue autor del hecho sino que reforzó y cooperó para que se diera el resultado, sin embargo observa esta Alzada que en la decisión recurrida se determinó claramente que de acuerdo a lo ventilado en el desarrollo del debate oral y público, no quedó cierta y fehacientemente demostrado que el acusado haya cooperado en modo alguno con el autor del hecho, por lo que concluye esta Alzada considerando que la sentencia recurrida se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto seguido al acusado GIOVANNY JESÙS MARCANO LOZADA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIO al acusado ya mencionado, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JESÙS RAFAEL SALAZAR (OCCISO). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)
SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
FRANCYS HURTADO
SR/cruz.
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