CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 03 de Noviembre de 2008.
197° y 148°
ASUNTO: RJ01-X-2008-000021
PONENTE: SAMER ROMHIAN
Vista la recusación planteada por el abogado JOSÉ RAFAEL AZOCAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nª 5.902.157, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nª 83.936, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS y DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, en contra de la abogada MARLENE MORA SALAS, Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2008-002160; esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Para sustentar su recusación el accionante lo hace en base al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 ordinal 2, 86 ordinal 4 y 93 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal procedo en esta oportunidad a interponer formal recusación en su contra a los fines de que sea excluida del conocimiento de la presente causa por considerar que su actuación como Juez en la causa que nos ocupa, esta reñida con el Debido Proceso, por la relación de enemistad que desde hace cierto tiempo hemos mantenido y que es conocida por la generalidad de los abogados litigantes en este Circuito Judicial Penal, que me ha llevado a recusarla en otra oportunidad (caso Juan Córdova y Luís Córdova)…”
Continúa alegando el recusante:
“Establece nuestro legislador, la facultad cierta de que en cualquier estado y grado de la causa, quienes sean partes en un proceso judicial puedan intentar la exclusión de cualquiera de los intervinientes, cuando quienes tienen tal facultad, consideran con razones fundadas, que su proceder ocasione o pueda ocasionar perjuicios irreparables a la parte de quien se trate.”
Continúa el recusante:
“…Me ha conducido a expresar públicamente mi parecer de la inexistente idoneidad de su persona para ocupar la magistratura que ostenta…”
II
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
La Jueza Marlene Mora Salas, actuando en funcionas de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea en su informe lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Quien aquí suscribe señala, que mi único interés es el de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar los derechos que son inherentes a todo ser humano sin distingo de raza, sexo, credo, ni situación jurídica ante la ley, actuación públicamente cuestionada por el recusante, como bien lo ha señalado, siendo mi única labor resolver oportunamente conforme a la ley las causas que se me presentan pero respetando siempre los derechos que le asiste a cada parte en el proceso y tratando siempre de que no se vulnere el sagrado derecho del debido proceso.
Así mismo señala el recusante:
“… el día trece (13) de octubre usted hizo trasladar a mis defendidos y a las doce (12) de ese día, tal y como consta en acta que corre inserta al folio 57 del expediente celebro una audiencia para que los imputados ratificaran a sus defensores, pero no puso en el acta la advertencia que le hizo a mis defendidos, que si ellos creían que se inhibiría si ellos me nombraban como su defensor…”
Este Tribunal acostumbra a trasladar a los imputados para que ratifiquen el escrito de nombramiento de defensor, no se realiza audiencia alguna, solo manifiestan que el contenido del escrito es cierto, se levanta un acta sobre ese particular, lo que no se recogió en ella no se expuso y como prueba de ello tengo al personal que acompaño al tribunal, y estando ya juramentado el Abogado José Azocar desde el ocho (8) de Octubre del año en curso, considera quien aquí suscribe que de ser cierto lo alegado por el recusante seria inoficioso tal advertencia.
Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, y que el motivo de la misma es infundado, ya que la “Enemistad Manifiesta” N° 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por el recusante REQUIERE DE UN SENTIMIENTO MUTUO, DE UNA RELACIÓN ENTRE DOS, MANIFIESTAMENTE PUBLICA, QUE NO HA SIDO NI LO SERÁ EXPRESADO POR MI PERSONA EN VIRTUD DE QUE ESE SENTIMIENTO NO LO HE EXPERIMENTADO PARA CON EL ABOGADO JOSÉ RAFAEL AZOCAR RAMOS.
En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra fehacientemente la alegada causal 2da del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo de ENEMISTAD DE MI PARTE CON EL ABOGADO DEFENSOR JOSE AZOCAR al contrario me declaro un Juez responsable, imparcial, transparente, autónomo e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al Derecho, respetuoso de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.
Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada subjetivamente por el recusante no esta demostrada, se extrae de su fuero personal, particular, individual que no se relaciona con quien aquí presenta estos descargos, por lo que solicito que la Reacusación sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle el debido trámite se ACUERDA remitir el presente cuaderno separado RK01-X-2008-000021 a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito, de igual forma se remita la causa RP01-P-2008-002160 al Juzgado que corresponda que deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copias anéxese a la causa principal y al libro de recusaciones e inhibiciones. Cúmplase.-
Por último solicita la Jueza recusada que la presente recusación sea declarada inadmisible o en su defecto sea declarada Sin Lugar..
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.
Asimismo, esta Alzada considera que los alegatos esgrimidos por el recusante en su escrito son suficientes para formar criterio y dictar el respectivo fallo. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, se observa que el Abogado José Rafael Ramos Azocar, ha recusado a la Jueza Marlene Mora, quien funge como Jueza Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 ejusdem. Sin embargo argumenta que el motivo de la presente reacusación es por enemistad entre el y la referida Jueza, indicando que ello se origino como consecuencia del asunto penal seguido a Juan Bautista Córdova y Luís Gabriel Córdova en el expediente RJ01-S-2003-000137, y en el presente caso, con ocasión al traslado ordenado por la Jueza en fecha 13 de octubre, en el que los imputados de autos debieron ratificar el nombramiento ante el Tribunal del referido defensor. El recusante señala que en esa oportunidad la Jueza manifestó a los imputados que el hecho de designar al profesional del derecho en cuestión no provocaría su inhibición en la presente causa.
Dicho esto, solo sustenta los argumentos del recusante el escrito contentivo de reacusación, sin que se haya consignado prueba alguna que demuestre enemistad manifiesta por parte de la Jueza Marlene Mora Salas en contra del abogado José Azocar, lo que necesariamente debe constar en actas, como prueba de sus alegatos para así poder valorar esta Corte de Apelaciones los supuestos de enemistad que señala el recusante.
No obstante, considera esta Alzada, que si el recusante tiene motivos suficientes para demostrar la causal en la que fundamenta la reacusación, no debió dar un salto en falso, pues pretende que esta Instancia Superior valore como plena prueba, solo su dicho, sin que consta en actas medio de prueba que le de certeza de sus argumentos, por lo que se consideran como infundados y de carácter subjetivos, que no están relacionadas con actuaciones verídicas que puedan poner en entredicho la idoneidad y transparencia de la Jueza, porque de ser así el procedimiento no es la recusación, sino la denuncia ante los órganos competentes para que se abra la respectiva investigación.
De manera que, los argumentos planteados por la defensa carecen de bases sólidas que pudieran dar lugar a una recusación. Es de advertir que la figura de la recusación, no puede ser usada como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra del Juez; debido a que la misma perdería su verdadera esencia y significado, por cuanto representa un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio. En consecuencia, la fundamentación del recusante no demostró en modo alguno enemistad entre su persona y la Jueza Sexta de Control en la presente incidencia, es por lo que la presente recusación deberá declararse sin Lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el por el abogado JOSÉ RAFAEL AZOCAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nª 5.902.157, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nª 83.936, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS y DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, en contra de la abogada MARLENE MORA SALAS, Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2008-002160. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente
JULIAN HURTADO
El Juez Superior Ponente
SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
FRANCIS HURTADO
|