REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000177
ASUNTO : RP01-R-2008-000177

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los numerales 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.989, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO FRANCISCO CARVAJAL GUILARTE.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que el A quo, en fecha 09 de septiembre de 2008, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Carlos Javier Monasterio Marín, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado constancia de trabajo por un monto igual o superior a 180 unidades tributarias, indicando asimismo el recurrente que de presentar los fiadores el imputado quedaría en libertad con presentaciones cada tres días ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal.

Cita la recurrente, lo siguiente, “...Ahora bien, se evidencia igualmente a las actuaciones que el imputado de autos fue detenido en fecha 04/09/08, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 04, Destacamento regional N° 41, tercera Compañía, con sede en Boconcito Estado Portuguesa y no es si no hoy, Martes 09/09/2008 la fecha en el cual el Ministerio Público lo pone a la orden de este Tribunal, cercenándose con ello lo contenido en los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 ordinal 6° y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputado, elementos estos que conllevan, a quien aquí decide, a decretar sin lugar el petitorio Fiscal respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguye la recurrente, que el presente caso cursa por el delito de Homicidio Intencional Simple, y por ello se presume el peligro de fuga, y de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que acarrea una pena de doce a dieciocho años de presidio, por la magnitud del daño causado, como lo es quitar la vida a una persona.

Así mismo señala la recurrente, que el Tribunal A quo, quebrantó el contenido de los numerales 2, 3, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte indica la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, con su pronunciamiento inobservó el principio de proporcionalidad, considerando que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado no esta proporcionalmente equiparada a la gravedad del delito.

Por último solicita, sea admitido, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de septiembre de 2008.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alega como punto previo, que es al Tribunal de Control a quien le concierne hacer respetar la Garantías Procesales y decretar las medidas de Coerción necesarias, de acuerdo al control judicial, con base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue alegando, que el Tribunal de Control esta igualmente facultado para decretar a favor del imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando los supuesto que motivan su aplicación sean satisfechos por una medida menos gravosa.

Señala en el capítulo llamado por él “MOTIVOS I A LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DEL AUTO QUE ORDENA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”, en virtud que el imputado tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre los hechos que se le imputan, a estar asistido desde los actos iniciales de investigación por un defensor que designe él, y en su defecto por un defensor público, solicita al Ministerio Público gestionar las diligencia de investigación que sirvan para modificar las imputaciones que se le hagan, pedir que se agilice la investigación y a conocer su contenido, e igualmente solicitar que declare con anticipación la improcedencia de la privación preventiva de libertad.

Indica, que debe hacerse concluir la subversión del orden procesal, señalando los siguientes hechos, en primer lugar, que cursa en actas del presente asunto auto en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2008 ordenó la apertura de la investigación penal contra el imputado de autos. En segundo lugar, señala que consta en las actas solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, y en tercer lugar, alega que consta en actas que referida orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de agosto de 2008, obviando los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también aduce que “el agotamiento por parte de la Fiscalía, a la comparecencia de dicho ciudadano, por las vías ordinarias; el cual ha demostrado rebeldía, al no querer someterse a la justicia”; y que a todas luces es una motivación infundada y sin soporte alguno, por cuanto no consta en acta que el imputado haya sido debidamente notificado de los actos de investigación, cercenándosele su derecho a la defensa que tiene rango constitucional.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad de su defendido Carlos Javier Monasterio Marín.




DE LA DECISIÓN DEL A QUO


Ahora bien, en fecha 09 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia igualmente a las actuaciones que el imputado de autos fue detenido en fecha 04/09/2008, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 04, Destacamento regional N° 41, tercera Compañía, con sede en Boconcito Estado Portuguesa y no es si no hoy, Martes 09/09/2008 la fecha en el cual el Ministerio Público lo pone a la orden de este Tribunal, cercenándole con ello lo contenido en los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 6° y 250 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputado; elementos estos que conllevan, a quien aquí decide, a decretar sin lugar el petitorio Fiscal, respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud, en razón a que se vulneraron los artículo 49 ordinal 3° , 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado CARLOS JAVIER MONASTERIO MARIN, (…) consistente en la presentación de 2 fiadores, que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos acreditar constancia de trabajo por un monto igual o superior a 180 Unidades Tributarias. Así mismo, una vez presentados los recaudos que serán sometidos a consideración de éste Tribunal, se fijará la Audiencia respectiva, donde quedará efectivamente en libertad dicho imputado, quien a partir de ese momento, deberá presentarse cada 3 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. En consecuencia se ordena su permanencia en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, hasta tanto cumpla con las condiciones impuesta por este Tribunal…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El presente caso, cursa ante esta Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Elvismary Hernández Alfonzo, en su carácter de Fiscal Segunda encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual señala que el A quo en fecha 09 de septiembre de 2008, decretó a favor del ciudadano Carlos Javier Monasterio Marín, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos consignen constancias de trabajo por un monto igual o mayor a 180 unidades tributarias, y una vez presentados los mismos, el imputado quedará en libertad desde ese momento, con presentaciones cada tres (3) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Señala el Defensor Privado en su escrito de contestación al recurso de apelación, que su defendido fue detenido en fecha 04 de septiembre de 2008, por funcionarios de la Guardia nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento regional N° 41, Tercera Compañía con sede en Boconcito, Estado Portuguesa, y desde luego es el día 09 de septiembre 2008, cuando el Ministerio Público lo pone a la orden del Tribunal, coartándole los derechos que le consagra el artículo 49 numeral 3°, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 numeral 6° y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, referido a las garantías y principios fundamentales del imputado.

Igualmente aduce el defensor privado en su escrito de contestación, que de las actas que cursan en la presente causa no consta que su defendido Carlos Javier Monasterio Marín, fue trasladado desde el Estado Portuguesa, sin la orden de un Tribunal, transcurriendo treinta y seis (36) horas hasta llegar a la ciudad Carúpano Estado Sucre, corriendo con la suerte de llegar con vida hasta ese destino, en virtud de haber sido traslado sin la orden judicial y de forma personal de los funcionarios de la Guardia Nacional.

Observa esta Alzada, que cursa al folio cincuenta (50) de la pieza N° 1, de la presente causa, acta policial N° 372, de fecha 4 de septiembre de 2008, suscrita por el cabo primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Varela Escalona Wilfredo, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del comando Regional N° 4, de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual señala lo siguiente:

“…El día de hoy 04 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en momentos de servicio en Punto de Control de Seguridad Vial Boconcito, en compañía de los efectivos DTGDO (GNB). BONILLA PIÑA JEAN CARLOS Y DTGDO. (GNB) MONTO JACKSON, en sentido Guanare- Barinas, se observo un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, en forman sospechosa tratar de evadir la Alcabala estacionándose en los canales sentido Boconcito Guanare, específicamente en los puestos de comida rápida, bajándose del mismo tres ciudadanos y una dama, nos acercamos hasta el (sic) sitio donde se encontraban, solicitándoles los documentos personales y del vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris 5 puertas, año 2000, Color Azul, Placa MBP-96F, y se les informo que se le efectuaría una revisión a los equipajes de acuerdo a lo establecido en el (artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal), y los mismos se les chequearía la documentación personal, procediendo a efectuar llamada telefónica vía celular a la Central de información (Sipol) en donde me atendió el centralista de guardia C/2DO (PEP) SAVEDRA RODOLFO, centralista de servicio, quien informó que el Nro. De Cédula de Identidad Nro. 11.970.989, se encuentra solicitado según memo 6695 de fecha 26-08-08, por la Sub Delegación de Carúpano según oficio 110F02008008346 del 21-08-08, emanado del juez 3ero de Control Cumaná delito homicidio intencional, y la misma le pertenece al Ciudadano MONASTERIO MARIN CARLOS JAVIER, (…)…”.


Cursa al folio 51 de la pieza N° 2, de la presente causa, acta de imposición de derechos, de fecha 4 de septiembre de 2008, suscrita por el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando que, “en el día de hoy 04 de Septiembre del año 2.008, siendo las 01:50 horas de la Madrugada, se precedió a informarle al Ciudadano MANASTERIO MARIN CARLOS JAVIER, CIV: 11.970.989, de 32 años de edad, f/n. 15-11-75, casado, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Urb. Atalaya Comuneros, calle 00, con Avenida quinta Nro. 32 Cúcuta Colombia, a quien se le impuso de los hechos que se le imputan, por encontrase solicitado según memo 6695 de fecha 26-08-08, por la Sub Delegación de Carúpano según oficio 110F02008008346 del 21-08-08, emanado del Juez 3ro. De control Cumaná, delito homicidio intencional y sobre los derechos del imputado…”

Igualmente consta al folio 52, de la pieza uno, de la presente causa, acta de investigación penal, con fecha 08 de septiembre de 2008, suscrito por la Oficialía de Guardia, de la Sub Delegación Estadal de Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que deja constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Estado Portuguesa, al mando del funcionario cabo segundo Carlos Mata, presentando oficio N° 694 de fecha 04 de septiembre 2008, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Carlos Javier Monasterio Marín, (…) quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (…) seguidamente se procedió a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, donde quedará en calidad de deposito a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”.
Evidencia este Tribunal Colegiado, que también cursa a los folios 54 y 55, escrito de presentación de imputados, suscrito por la abogada Elvismary Hernández, Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con fecha de recibo 09 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Carlos Javier Monasterio Marín.

Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar quienes aquí deciden, que el tantas veces mencionado imputado Carlos Javier Monasterio Marín, fue detenido en fecha 04 de septiembre de 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, y luego es presentado el día 09 de septiembre de 2008, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, luego de haber transcurrido un lapso de cinco (5) días, desde que fue detenido, para su presentación ante el Tribunal de Control.

Esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, extensión Carúpano, dejó sentado que, “…evidencia igualmente a las actuaciones que el imputado de autos fue detenido en fecha 04/09/2008, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 04, Destacamento regional N° 41, tercera Compañía, con sede en Boconcito Estado Portuguesa y no es si no hoy, Martes 09/09/2008 la fecha en el cual el Ministerio Público lo pone a la orden de este Tribunal, cercenándole con ello lo contenido en los artículo 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 ordinal 6° y 250 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputados…”.

Del acápite anterior, se observa cuales fueron los elementos que tomo el A quo para emitir su pronunciamiento acordando a favor del imputado de autos la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la libertad, haciendo énfasis en los principios y garantías fundamentales del imputado, de carácter constitucional, cuidando de su responsabilidad como órgano decisorio, que debe garantizar el fiel cumplimiento de las leyes, sin quebrantar el hilo jurídico al que deben someterse todos los órganos que forman parte del sistema judicial.

Es oportuno para esta Corte de Apelaciones acortar, que llama poderosamente la atención al ver como se siguió el proceso en el presente caso, en virtud que se evidencia un quebrantamiento de norma de rango constitucional como los explanados por el A quo en su decisión, es decir los artículo 44.1, y 49.3 ambos Constitucional, que señalan,

“Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

“Artículo 49.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“omissis”

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad,…”.


En atención a las normas antes transcritas, se evidencia que el Ministerio Público al momento de hacer la presentación del imputado ante el tribunal de control, obvió que habían transcurrido cinco días luego de su detención, de lo que se evidencia la flagrante violación al debido proceso, y el carácter omisivo que arrastra la representación fiscal, ya que aún ha sabiendas que el imputado desde la fecha de su detención en el Estado Portuguesa, hasta el día que es presentado al tribunal de control, tenia para ese momento cinco días detenido, cercenándosele el derecho a la defensa, y sin haberse puesto a la orden de un tribunal para garantizar la integridad física y moral del imputado, así como también la del proceso que se sigue, conforme a los artículos 44 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes esgrimidos, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, y lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, compartiendo de esta forma el criterio plasmado por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y se confirma la decisión recurrida, manteniéndose a favor del imputado Carlos Javier Monasterio Marínn, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los numerales 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo consignar constancia de trabajo por un monto igual o mayor a 180 unidades tributarias, en los mismos términos establecidos por el A quo. Y ASÍ DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto. TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los numerales 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.989, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO FRANCISCO CARVAJAL GUILARTE. CUARTO: Se ACUERDA mantener a favor del imputado Carlos Javier Monasterio Marínn, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los numerales 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo consignar constancia de trabajo por un monto igual o mayor a 180 unidades tributarias, en los mismos términos establecidos por el A quo. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo a los fines que de cumplimiento a la presente decisión.