REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000084

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Eugenio Bautista Campos Bolívar

VICTMAS: Alcides José Castro y Armando José Castro Castro

DELITO: Homicidio Calificado


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06-05-2008, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ CASTRO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Si bien es cierto que en las actuaciones debatidas en la Audiencia Preliminar del acusado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR, la defensa hizo sus alegatos los cuales ilustraron el criterio del Tribunal, y el Acusado admitió los hechos, no es menos cierto que una vez acogida la tesis de la defensa por parte del Juzgador, este incurre en error en el acto de su sentencia. Toda vez que precede a decidir la causa obviando la advertencia prevista por el Legislador Patrio en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no reparando en atención, a la contradicción intrínseca estatuida dentro del precepto de la propia norma prevista en el artículo 376 del Código in comento.-

El ciudadano Juez, motiva su decisión en los argumentos esgrimidos por la defensa, considerando que: “…El Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, sin embargo, este estima ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actuaciones que nos ocupan y en uso de la atribución consagrada en el artíc7ulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, adoptar una calificación jurídica distinta a la traída a audiencia por el Ministerio Público y en consecuencia la misma se admite por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…” y, en consecuencia condenó al acusado de autos a la pena de presidio de 8 años, tomando en consideración la circunstancia atenuante de la no probada conducta predelictual del acusado y en su defecto, fundamenta que la pena mínima establecida en el artículo 405 del Código Penal, para ese delito, la cual es de 12 años de presidio, debe ser rebajada a un tercio de la misma según disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pues bien, quien aquí recurre no comparte y en su defecto se opone a la aplicación de la presente norma, en los términos que aduce el justificador. Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador ha debido desaplicar antes de dictar su sentencia, el segundo aparte del artículo 376 en el cual motivo su decisión, toda vez que por mandato del artículo 19 de la norma in comento, ordena al justificador el control difuso de la Constitucionalidad. Si bien es cierto que la norma objeto de reparo faculta al ciudadano Juez, que una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este debe aplicar una pena que por mandato expreso del Legislador, ésta, sólo puede ser rebajada a un tercio vista la entidad del delito que fundamentó la acusación Fiscal, pero no es menos cierto que el segundo aparte de ese mismo artículo, determina que la sentencia dictada por el Juzgador no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, de lo cual se desprende una flagrante contradicción de la propia norma; hecho que no fue apreciado por el Juez de la causa, lo que hace irrita la pena impuesta.

Por otra parte, vista así las cosas, esta Representación Fiscal, reitera su posición en cuanto a lo que recurre. Situación esta que estimula la presente apelación, por cuanto la pena impuesta por el Juzgador bajo erronea aplicación de la Ley, debe ser revocada y en su lugar debe ordenarse la imposición de una nueva pena, que no es otra 12 años de presidio por imperio de la ley. EL DELITO DE HOMICIDIO, ha sido previsto por nuestro Legislador como un hecho de violencia contra as personas y para ese tipo de acciones ha considerado las penas a imponer y, en acatamiento de ese mandato, esta Representante Fiscal, concluye que estamos ante un hecho que nos afecta a todos como Sociedad y Estado, y es en este punto, donde el Juez de Control Garante, debe con su autonomía e independencia, sopesar los intereses Jurídicos tutelados, con el fin de garantizar el fin del proceso.

“OMISSIS”:

Finalmente solicito a… la Corte de Apelaciones, admitan la presente APELACIÓN; que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia ordene la aplicación de una nueva sentencia, en contra del acusado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazado como fue el Abg. ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

En Primer Lugar: De la manera más respetuosa solicito que el mismo sea declarado Sin Lugar, en base a que el Recurso interpuesto se encuentra Completamente infundado además la Decisión del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho, y que la Vindicta Pública en ningún momento expone sus razones de Hecho como de Derecho, así mismo se puede Observar que el recurrente en el contexto de su recurso se limita a realizar un Generalizado análisis con respecto al criterio que el sustenta de que camino y en base a que normativas debió tomar el Juzgado Aquo, para fundamentar su decisión, para así poder aplicar la Pena impuesta, pero en su análisis no estimula ni surge ninguna duda con relación a que la pena aplicada en la Sentencia Recurrida como tal sea Contraria a derecho; Todo lo contrario se evidencia que en el Contexto del Recurso Fiscal, en base a la argumentación de su análisis de las Circunstancias que motivaron la decisión del Juzgado A quo, están ajustadas a Derecho, pero que a su criterio al Juzgador lo que debió fue utilizar ciertos artículos que son los adecuados para la aplicación de la pena impuesta pero no refiere una Violación en concreto de normas procesales si no una omisión de las mismas; …si esta Honorable Corte de Apelaciones decidiere adoptar la tesis Fiscal, considera este Defensor que lo acorde seria Realizar la respectiva Rectificación de la Sentencia con respecto a las supuestas Normas omitidas, pero que se mantenga la pena correspondiente según lo establecido en el artículo 443, eiusdem, resaltando igualmente para tal petitorio que se estime lo establecido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este Defensor que la Decisión dictada por el Juzgado Aquo, se encuentra ajustada a Derecho y que la posición Fiscal en el fondo es de que se corrija no propiamente la penalidad si no la forma procesal de la aplicación de la misma, entendiéndose de que el legislador patrio creo caminos legales para llegar a ella, posición reiterada el de las distintas decisiones surgidas del tribunal Supremo de Justicia relacionadas a lo referente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se evidencia que el Juzgador no solo se limita a lo establecido en el artículo 376, eiusdem, si no que igualmente se estimó lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Vigente Venezolano; por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, es que considero oportuno solicitar que se declare Sin lugar la Apelación interpuesta por el Despacho 7° Fiscal y en su lugar se sirva ratificar la decisión dictada por el Juzgado A quo y se mantenga la sanción de la pena de ocho años, hacia mi patrocinado por considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 06 de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR DE 48 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N°-8.441.992, residenciado en Población del San Lorenzo, sector Bella Vista, casa sin número, Cumanacoa, Estado Sucre quien expuso: “yo le pido disculpa a este tribunal y a la victima que yo lo conozco de toda la vida por la perdida de la vida de su papa y con respecto a los hechos admito los hechos y solicito que s eme imponga la pena”. LA defensa Privada manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele, sin embargo esta fiscalía no comparte el cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal, todo.- Este Tribunal una vez escuchada la admisión del hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia tomando la atenuante en el sentido que no ha sido probada la conducta predelictual del imputado basándose para el calculo de la pena el limite inferior de la misma contenido en el articulo 405 es decir 12 años de presido, en consecuencia este tribunal condena a la pena de presidio de 8 años en función de haber sido rebajada la pena a un tercio según los disponle articulo 376 en función de que fue un delito cometido mediante violencia, este tribunal debido a la magnitud de la pena ratifica la privación de libertad que pesa sobre el imputado y ordena que se remitan las actuaciones al tribunal de Ejecución a los efectos que se materialice lo correspondiente.

Este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR DE 48 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N°-8.441.992, residenciado en Población del San Lorenzo, sector Bella Vista, casa sin número, Cumanacoa, Estado Sucre a cumplir la pena de ocho Años de Presidio por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ CASTRO (occiso, pena que cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el 06/05/2016 aproximadamente…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente al emitir la decisión recurrida, el Juez A quo hizo uso de las facultades que le ha conferido el legislador, en cuanto a poder atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, según el caso, contemplado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo reconoce el recurrente en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso esgrimido.

Es así como hecho en el cambio de calificación jurídica, es decir de Homicidio Calificado a la figura del Homicidio Simple, advirtió el Juez al imputado sobre las medidas de prosecución por la admisión de los hechos, procediendo de seguidas el imputado al declarar, admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente ( folios 11 al 15, II pieza).


Sin embargo, no es menos cierto que al proceder el Juez A quo a aplicar el contenido del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la pena a ser aplicada incurrió en un craso error, toda vez que aún cuando el prenombrado artículo 376 en su primer aparte nos habla de poder rebajar la pena de aquellos delitos que : 1.- haya habido violencia contra las personas, 2.- cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo; hasta un tercio; no es menos cierto que en su SEGUNDO APARTE establece un tabulador limitante: no se podrá imponer nunca una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente: en los supuestos del párrafo anterior. En el presente caso el supuesto que ha correspondido aplicar.

El artículo 405 del Código Penal, referido éste al delito de HOMICIDIO SIMPLE, establece una pena ha imponerse entre doce a dieciocho años de presidio. Aún cuando aplicando la dosimetría para establecer la pena, como sería el sumar primeramente ambos límites, arrojando treinta ( 30) años, tomar la pena media como serían quince (15)años, aplicando el primer párrafo del artículo 375 , es decir rebajaríamos hasta un tercio, lo cual nos arrojaría como resultado la cantidad de 10 años, no es menos cierto que estos diez años estarían por debajo del límite inferior señalado por el artículo 405 del Código Penal antes señalado.

De manera que le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juez A quo incurrió en un error de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste al procedimiento de Admisión de los hechos, por lo cual ha de ser declarado el recurso interpuesto CON LUGAR quedándo en consecuencia MODIFICADA la Sentencia recurrida solamente en cuanto a la pena impuesta a cumplir por el acusado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR , identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRESIDIO . Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06-05-2008, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ CASTRO.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, solamente en cuanto al monto de la pena a cumplir por el acusado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR, estableciéndose la misma en DOCE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO


CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2008-000084