REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre


Cumaná, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-O-2008-000005

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, contra LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Para resolver sobre el fondo de la Acción de amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone en contra de La Privación Ilegitima de Libertad acordada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control que conforman este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, alegando que su defendido, ciudadano CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, se encuentra detenido en la Comandancia Policial Estadal de la ciudad de Carúpano, por orden del Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, desde el día: Nueve (09) de Septiembre de 2008, como se aprecia en el oficio emanado de ese Cuerpo Policial, el cual se anexa marcado “A”, teniendo hoy treinta y un (31) día detenido, y la representación Fiscal, no ha presentado el Escrito de Acusación, como lo establece el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica que la representación Fiscal debe presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, mandato este que no se cumplió, por que la Acusación correspondiente, no ha sido presentada esta hora y día de hoy, por lo que la ORDEN JUDICIAL FENECIO, ya que no se ha mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras Leyes para que esta detención se ajuste a derecho. Por lo tanto, interpone el recurso de Habeas Corpus consagrado en los artículos 26, 44, 50 Y 51 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se proceda a oficiar al Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sea ordenada la inmediata libertad de mi Defendido Carlos Javier Monasterio Marín.-


DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÓN CARÚPANO

“OMISSIS”: En el día de hoy, 09 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:22 p.m., se constituyó en la Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control …, presidido por la Juez, Abg. Rosa María Marcano; acompañada de la Secretaria en funciones de guardia. Abg. Nereida Estaba García, y de los Alguaciles Leomar Quijada y José Miranda, a los objetos de imponer sobre la orden de captura decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14-08-2008, en contra del imputado CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodolfo Francisco Carvajal Guilarte.

…Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en apego a las Garantías Constitucionales, a los principio procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho…

…Ahora bien se evidencia igualmente a las actuaciones que el imputado de autos fue detenido en fecha 04-09-2008, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 04, Destacamento Regional N° 41, Tercera compañía, con sede en Boconcito Estado Portuguesa y no es si no hoy, martes 09-09-2008 la fecha en el cual el Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal, cercenándose con ello lo contenido en los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 ordinal 6° y 250 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputado; elementos estos que conllevan, a quien aquí decide, a decretar sin lugar el petitorio Fiscal, respecto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud, en razón a que vulneraron los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN,…por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Francisco Carvajal Guilarte; consistente en la presentación de 2 fiadores; que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos acreditar constancia de trabajo por un monto igual o superior a 180 Unidades Tributarias. Así mismo, una vez presentados los recaudos que serán sometidos a consideración de éste Tribunal, se fijará la Audiencia respectiva, donde quedará efectivamente en libertad dicho imputado, quien a partir de ese momento, deberá presentarse cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por el lapso de 6 meses. En consecuencia se ordena su permanencia en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal… Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal y expone: esta representación Fiscal ejerce en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión emanada de éste Tribunal en este acto, en donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado, plenamente identificado en autos, por cuanto considera que estan llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo Primero y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, que sea procedente en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma es estrictamente proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Francisco Carvajal Guilarte…suspendiendo de esta manera la ejecución de la decisión antes dictada por el Tribunal Primero de Control de ésta Extensión de Carúpano…

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien antes de emitir un pronunciamiento en lo referente a la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario dejar constancia de lo siguiente:

Sabemos que la Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Sala Constitucional, Sent. N ° 80, de 09/03/2000.)

Iniciando de esta manera la presente decisión, corresponde establecer en cuanto a la presente acción de amparo incoada, que la misma de conformidad al carácter principal que a la misma ha querido enfocar su accionante, a una acción de índole autónoma. Sin embargo esta calificación conlleva el análisis de una serie de situaciones legales inherentes a los planteamientos realizados por el accionante, a los fines de poder pronunciarse esta Alzada en cuanto a su admisibilidad o no. Así tenemos:

Como fundamento a la acción de amparo incoada, se señalan dos datos importantes: uno, que el ciudadano Carlos Javier Monasterio Marín se encuentra detenido desde el día 9/9/2008 por orden del Tribunal Tercero de Control extensión Carúpano; dos, que hasta el día 10/10/08 han transcurrido 31 días y no ha presentado el Ministerio Público escrito formal de acusación o actos conclusivos en su contra, considerando en consecuencia que la orden judicial inicial ha fenecido. Consecuencia de estas afirmaciones solicita a esta Alzada que ordene a dicho tribunal A quo la inmediata libertad del prenombrado ciudadano.-

Desglosemos ahora lo antes señalado:

El accionante en primer lugar ha cercenado la información existente en las actas procesales en relación a lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de septiembre de 2008 para con este Tribunal Colegiado, tendiente con tales informaciones incompletas, hacer incurrir a esta Corte en errores al decidir. En fundamento a ello se le hace de forma oportuna un llamado de atención al accionante para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, las partes procesales están obligadas a actuar de buena fé.

Sin embargo solicitada y recibida del Tribunal A quo la información con respecto a la causa del ciudadano Carlos Javier Monasterios Marín, se pudo constatar que en la fecha inicial señalada como 9 de septiembre del presente año, siendo la oportunidad apara la celebración de la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Francisco Carvajal Guilarte, y en dicha oportunidad el Tribunal A quo le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debía en consecuencia darle cumplimiento a la presentación de los fiadores solicitados por el Tribunal, para que a posteriori pudiere procederse a dársele la libertad correspondiente.

Aunado a lo antes sucedido, la representante del Ministerio Público, en esa misma oportunidad Apela de las medidas acordadas, con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa que se reservarían el dar respuesta a este recurso una vez que fuere formalizado.

Sin embargo ha considerado con el transcurrir del lapso de treinta y un días ( 31 ) el accionante que la vía idónea para atacar según su criterio lo que califica de detención ilegal es ésta del Habeas Corpus, por lo cual , hemos de considerar que, el amparo constitucional, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, para que proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia del 27/07/2000).

De manera que corresponderá a esta Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación incoado la ratificación o revocación de tal suspensión.

Ante todas las consideraciones que anteceden, y por cuanto la presente acción de amparo no se encuentra entre las causales establecidas en las consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara ADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN AL HABEAS CORPUS PLANTEADO.

Como ha quedado expuesto a lo largo de esta exposición, ciertamente la audiencia de presentación de imputado se llevó a cabo en fecha 9 de septiembre de 2008. No es menos cierto además que en dicha oportunidad se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del presunto imputado de autos, fundamentada en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ciertamente como lo ha dicho el accionante, y lo ha informado el Tribunal A quo, a los treinta y un día siguiente a la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Público no ha presentado escrito conclusivo alguno.

La defensa del imputado de autos, quien es el mismo que acciona en esta oportunidad, consignó en los días siguientes los recaudos solicitados por los fiadores a presentar, y solicitó al Tribunal A quo la celebración de la audiencia oral para decidir lo acordado en la fecha up supra.

Pero la situación procesal legal importante que ha de someterse al análisis de este Tribunal Colegiado, está referida a la solicitud inherente a la acción incoada, mediante la cual el quejoso ha manifestado entre otras cosas lo siguiente. OMISSIS: “…teniendo hoy treinta y un ( 31 ) dia ( sic ) detenido, y la representación Fiscal , no ha presentado Escrito de Acusación, como lo establece el artículo 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es este el punto importante del planteamiento formulado, toda vez que el legislador patrio ha establecido dos situaciones distintas en cuanto al lapso procesal para la presentación de actos conclusivos por parte del Ministerio Público, uno en lo atinente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro en el caso de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Una primera situación procesal se presenta cuando en la oportunidad de realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal de control, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto imputado. A partir de este momento ciertamente comenzará a correr el lapso de treinta ( 30 ) días más su prórroga si es solicitada para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, o solicitará el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones.

Pero en el caso que nos ocupa observamos que no fue ésta la situación o resolución asumida y así decretada por el Juez A quo, no decretó la medida de privación de libertad, al contrario si acordó y decretó una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como ha quedado dicho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 586 de fecha 09/04/2007, con la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señala el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución del archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello sin perjuicio de que el acusador público pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.”

Continúa diciendo el Magistrado en su sentencia lo siguiente:

OMISSIS. “ Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal”

Observamos entonces, que en el caso planteado, el ciudadano CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecho por el cual no es aplicable el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, es decir se le aplicará lo establecido por la jurisprudencia arriba indicada lo establecido en el artículo 313 y 314 Ejusdem, razón por la cual resulta evidente que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, toda vez que no ha precluido el lapso procesal para realizarlo.

De manera que considera esta Alzada que ha quedado claro la diferencia de oportunidad procesal para la presentación de acusación por parte del Ministerio Público, a partir de la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que lo que corresponde en este caso que nos ocupa es declarar SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER MONASTERIO MARÍN, contra LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta, en fundamento a lo establecido en los artículos 250, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes.-
El Juez Presidente,
ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-
ASUNTO N° RP01-O-2008-000005