REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
Cumaná, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000195
ASUNTO : RP01-R-2008-000195
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.945.599, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N, Vía San José de Aerocuar, Edo Sucre, a quién se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, correspondiendo la ponencia por distribución automática a dicho Juez Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la accionante que, la recurrida no esta ajustada a derecho, pues el pronunciamiento hecho por el A quo es contradictorio y confuso, por lo que se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.
Arguye la recurrente, que el Juez de Primera Instancia, se aparto de la calificación jurídica formulada en el escrito de acusación por esa Representación Fiscal, encuadrando erradamente la conducta desplegada por el imputado, a otra tipificación penal, sin una motivación ajustada a los hechos y al derecho, obviando así el basamento legal en la que debió respaldar su decisión.
Considera la apelante que, de la recurrida se evidencia el quebrantamiento del artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la motivación de toda decisión judicial.
Por último solicita, a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia anule la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13-10-2008.
Esta Alzada habiendo revisado exhaustivamente, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa que el basamento legal expuesto en el escrito de apelación presentado por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, versa sobre el recurso de apelación de autos, no siendo éste el caso de marras, pues estamos en presencia de una sentencia definitiva, siendo lo correcto fundarse en uno o algunos de los supuestos establecidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal Colegiado apegado lo establecido en el último aparte del articulo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
No obstante a lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a lo pautado al artículo 432 ejusdem, que establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y habiendo estado dentro del lapso legal de interposición del mismo, lo procedente es declarar su Admisión y Así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, para el día 15-01-2008, a las 12:30 p.m. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.945.599, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N, Vía San José de Aerocuar, Edo Sucre, al cual se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el día 15-01-2008, a las 12:30 p.m. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 257 de nuestra Carta Magna y 433, 437, 451, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y de la audiencia correspondiente.
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