REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 28 de Noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001554
ASUNTO : RP01-R-2008-000105

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 05-06-2008, con motivo de Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo, y en la cual estimo procedente la petición de entrega del vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tiburón, Año: 2006, Color: Negro, Serial de Carrocería: KMHHN61FP6U188189, Placas: KBG-64B, en Guarda y Custodia del mismo, a favor del solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.211.124, domiciliado en la Urbanización Calle Cruz Roja, Quinta Los Chinitos, N° 34, Cumaná, Edo Sucre.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones abogado JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, correspondiendo la ponencia por distribución automática al mismo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 433, 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante, que la Decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la colectividad y produce un efecto contrario al interés de la Ley y fines del proceso.

Alega la recurrente, que sostiene la denegación de la entrega del vehiculo in comento, por cuanto del mismo se pudo observar que no es apto de ser individualizado, en virtud de que presenta alteración en todos y cada uno de sus dígitos y seriales ubicados por la ensambladora, tal y como se desprende de Experticia de Reconocimiento N° 118, de fecha 08-02-20008, asimismo manifiesta que el vehiculo en cuestión no aparece registrado por el Registro Automotor Permanente.

Considera quién recurre, que el A quo no emitió un pronunciamiento ajustado a Derecho, aunado a que no puede invocarse que es adquiriente de buena fe, basándose en el hecho de haber realizado una transacción de compra – venta de un vehiculo, sin antes haber agotado el procedimiento establecido por la Ley para la adquisición del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el abogado MAURICIO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL FE RIVERO, dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Recabadas las actuaciones, en el curso del proceso la parte solicitante consigno al mismo documento en el que formula una serie de alegatos ante el órgano conocedor de la causa y acompaña documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, mediante el cual el ciudadano CESAR LEONARDO BECERRA GARCÍA le vende A JOSÉ MANUEL FE RIVERO, otorga en venta pura y simple marca HYUNDAI, modelo TIBURON año: 2006, color: NEGRO, serial de carrocería: KMHHN61FP6U188189, PLACAS KBG-64B por un monto de 72.000 BFS; recaudo éste cursante al folio 20 y 21 Asimismo a la par de tales recaudos cursan otros tantos que de igual forma al ser recabados en la investigación iniciada serán valorados también por este tribunal a los efectos de la decisión a emitir, siendo que corresponde a este Despacho evaluar no solo la situación de hecho que generó la apertura del presente proceso sino también otros elementos puestos en evidencia en el curso del mismo observa que según la documentación aportada a la causa respecto de la cual no se ha formulado oposición no objeción alguna respecto a su legalidad, se desprende que quien figura como anterior propietario del bien objeto de la solicitud, lo fue por haberlo adquirido directamente a un concesionario quien le expide factura que cursa en los autos y que ha sido señalada así como también cuenta con la emisión de un certificado de origen a su. Sin que conste de igual forma en las actuaciones el reporte por parte de los organismos de seguridad del estado ni del titular de la acción penal que dicho bien se encuentre bajo investigación por otro hecho penal y se reporte éste como hurto, robado, o un tercero con derecho sobre el mismo, lo que conduce a este Tribunal a aplicar en el presente caso decisión de sala constitucional con ponencia de la magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-06-2005, ratificado tal criterio en decisión de fecha 18-07-2006, bajo ponencia de la magistrado Blanca Rosa mármol de León en el sentido de que atendiendo las particularidades de este casi antes detalladas, emplear, un criterio no restrictivo en cuanto a la interpretación de la norma y flexibilizar el mismo a los efectos de no generar el quebrantamientos de derechos pues en la causa que nos ocupa, si bien no ha sido posible determinar la propiedad del vehiculo por cuanto el reporte de sus seriales de identificación resultan ser falsos y no pueden cotejarse con los datos del legitimo documentos de propiedad impidiendo la prueba plena se aplica entonces el principio general contenida en el artículo 254 del COPC es decir que en igualdad de circunstancia ante la imposibilidad del cotejo se favorecerá la condición de poseedor que en este caso se atribuye el solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL FE RIVERO. Quien dice ser legitimo poseedor y que respalda tal condición con los recaudos que ha aportado a la causa y que antes se ha detallado, razón por la cual en base a tales argumentaciones este despacho estima procedente la petición de entrega de vehículo que ha sido formulada a favor de JOSÉ MANUEL FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.211.124, domiciliado en urbanización CALLE Cruz Roja, quinta los Chinitos, N°-34 de esta ciudad del vehículo marca HYUNDAI, modelo TIBURON año: 2006, color: NEGRO, serial de carrocería: KMHHN61FP6U188189, PLACAS KBG-64B, EN GUARDA Y CUSTODIA del mismo, hasta tanto no se determine lo contrario; con la obligación de no efectuar en relación a este acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, por cuanto del Vehiculo en cuestión, se pudo observar que no es apto de ser individualizado, en virtud de que presenta alteración en todos y cada uno de sus dígitos y seriales ubicados por la ensambladora, tal y como se desprende de Experticia de Reconocimiento N° 118, de fecha 08-02-20008, asimismo manifiesta que el vehiculo en cuestión no aparece registrado por el Registro Automotor Permanente.

Asimismo alega la apelante que, no puede invocarse que se es adquiriente de buena fe, basándose en el hecho de haber realizado una transacción de compra – venta de un vehiculo, sin antes haber agotado el procedimiento establecido por la Ley para la adquisición del mismo.

Observa quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela a los folios seis (06) y siete (07) Experticia No. 118 de fecha 21/07/2007, suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional, ciudadano JESÚS MANUEL BARRETO, experto en materia de vehículos; en el cual deja constancia que del vehículo in comento se pudo concluir: El serial de la Carrocería: Suplantadas y Falsa, Serial del Motor: Falso, Serial del Stikect: Falso, Certificado de Origen del Vehiculo N° AW010169, no cumple con la calve de seguridad emitida por el concesionario, por lo cual se determina: Falso.

Cursa al folio treinta y cinco (35) Dictamen Documentológico: 9700-263-1567-07, de fecha 04/12/2007 suscrito por los expertos TSU JHOAN GUZMAN y TSU PAÚL LÓPEZ, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica – Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes practican experticia documentologica al Certificado de Origen del Vehiculo en estudio; dejando constancia que el documentos anteriormente indicado es: Falso.

Igualmente cursa al folio 33, Dictamen Pericial: 9700-263-0291-V-062-07, de fecha 08/02/2008 suscrito por los expertos LCDO. JOSÉ VICENT y OLIVER FIGUERAS, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica – Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes practicaron experticia de inspección del Vehiculo en estudio; concluyendo que: Sticker de Seguridad: Falso, Serial de Carrocería: Falso y Serial del Motor: Falso.

Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad del Certificado de Origen, del Sticker de Seguridad, Serial de Carrocería y Serial del Motor del Vehículo en cuestión; se observa que no se puede determinar la propiedad del vehículo reclamado, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería, sticker de seguridad y del certificado de origen, no pueden ser cotejados con datos del legítimo documento de propiedad impidiendo una plena prueba.

Ante tales hechos, es incuestionable que la posesión y consecuente propiedad que ha pretendido el solicitante otorgarse carece de fundamento o documentación legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, que estipula que: “Se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”, aunado al hecho cierto de que este tipo de negociaciones a través de las cuales se realiza la transferencia del dominio y propiedad de vehículos, no puede ser válida con un objeto no identificable en sus características principales, tal y como se desprende de las experticias realizadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por la de la Guardia Nacional, en las cuales se deduce que el bien objeto de la presente solicitud no es identificable, en virtud de que sus características originales fueron adulteradas.

Quienes aquí deciden, hacen un llamado de atención al Juez A quo, de no incurrir en este tipo de decisiones que dejan entredicho su capacidad para ejercer la majestad del cargo de Juez.

Finalmente este Tribunal Colegiado considera que, existen suficientes elementos para determinar que le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto el vehículo solicitado debe encontrarse a la orden del Ministerio Público; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA la Retención del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tiburón, Año: 2006, Color: Negro, Serial de Carrocería: KMHHN61FP6U188189, Placas: KBG-64B; quedando a la orden del Ministerio Público.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 05-06-2008, con motivo de Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo, y en la cual estimo procedente la petición de entrega del vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tiburón, Año: 2006, Color: Negro, Serial de Carrocería: KMHHN61FP6U188189, Placas: KBG-64B, en Guarda y Custodia del mismo, a favor del solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.211.124, domiciliado en la Urbanización Calle Cruz Roja, Quinta Los Chinitos, N° 34, Cumaná, Edo Sucre; SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05-06-2008, mediante la cual hizo ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo no identificado y con irregularidades en los seriales y en la documentación, al ciudadano JOSÉ MANUEL FE RIVERO; en su condición de solicitante; TERCERO: Se ORDENA la retención del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tiburón, Año: 2006, Color: Negro, Serial de Carrocería: KMHHN61FP6U188189, Placas: KBG-64B; quedando a la orden del Ministerio Público; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado A quo, a los fines que libre las notificaciones y oficios correspondientes.