REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004286
ASUNTO : RJ01-X-2008-000022

PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la recusación planteada por los abogados CARLOS ENRIQUE CHACON MARTÍNEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROSAS, en contra de la abogada MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2008-004286, seguida al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta los abogados CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTÍNEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROSAS, su Recusación, en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

Alega que, el A quo había fijado el acto de audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2008, y luego de haber sido llamado por el alguacil Ernesto Rodríguez, a pasar al despacho del tribunal de primera instancia en funciones de control, le plantearon a la jueza recusada la necesidad de diferir dicho acto, motivado a que su defendido había sufrido una crisis hipertensiva ha consecuencia del intercambio de palabras entre la defensa y el representante del Ministerio Público, producto de la amenaza manifestada por la Representación Fiscal minutos antes.

Alega también, que estando en conjunto con la jueza recusada, dentro de su despacho con la defensa y la representación fiscal, le adelantó opinión relacionada con la presente causa, señalando que ella era de la opinión que como se trataba de un delito de Salvaguarda, y los mismos son considerados delitos graves, es por ello que consideraba improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, indicando que eso le parecía una circunstancia grave, en virtud de que el ejercicio de su defensa seria vana ante cualquier actuación ejercida a favor de su defendido ante ese Tribunal.

Por último, solicitan que la presente recusación sea tramitada y declarada con lugar conforme a lo estipulado por el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.




III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, alega que:

Procede a desvirtuar los argumentos del recusante señalando, que niega, rechaza y contradice, todos los alegatos de la defensa, respecto a que su persona adelanto opinión en la causa N° RP01-P-2008-004286, indicando, que si bien es cierto que los ciudadanos recurrentes se encontraban en su despacho, motivado a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, como puede observase en el acta de diferimiento que cursa a los folios 11 y 12 de la pieza n° 15, de la misma causa, pudiendo observar que en ningún momento emitió opinión sobre el caso en cuestión, así como de evidencia en las actas del expediente que haya emitido pronunciamiento al fondo del asunto.

Sigue señalando, que en el folio 316 de la pieza N° 14, del presente asunto, en las actuaciones firmadas por ella, no es más que un auto de entrada, en el cual se recibieron las actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual presentó el acto conclusivo contra el ciudadano Hernán José Rosas, por la comisión del delito de Malversación Genérica, así como también la solicitud de sobreseimiento, a favor del referido ciudadano Hernán José Rosas, por otros delitos, indicando también, que cursa al folio 317 de la misma pieza indicada con el N° 14, auto acordando cerrar una pieza del asunto, al folio 1 de la pieza número quince (15), duplicado del auto cerrando acordando cerrar una pieza de la causa, y al folio (2) de la pieza quince, auto a través del cual acordó fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de octubre de 2008, y las respectivas boletas boleta de notificación dirigidas al representante del Ministerio Público, a la defensa y al acusado, y oficio N° 5C-5513-08 dirigido al Jefe del Archivo Central de este Circuito Penal, mediante el cual remite el asunto.

Igualmente indica, que cursa a los folios 11 y 12, de la pieza N° 15, acta de diferimiento con fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por las partes que asistieron al acto de audiencia preliminar que tuvo lugar en el despacho donde se constituyó el Tribunal Quinto de Control a fin de celebrar dicho acto, mencionando también que cursa boleta de citación, dirigida al imputado de autos para que comparezca al acto de audiencia preliminar, pautado para el día 16 de diciembre de 2008.

Por otra parte indica la jueza recusada, que es más que evidente que las actuaciones suscritas por ella, no ha incurrido en conducta alguna que pueda subsumirse en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los planteamientos de los abogados Carlos Enrique Chacón Martínez, y Miguel E. Acuña Sifontes, en su recusación, para que sea declarada con lugar.
Por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, que la misma sea declarada improcedente y temeraria en su oportunidad.

IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Los abogados Carlos Enrique Chacón Martínez y Miguel E. Acuña Sifontes, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.184.549, invocan como fundamento de la recusación ejercida el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”.-

La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.

En el caso que nos ocupa, encontramos que los Defensores Privados plantean, el día 21 de octubre de 2008, se encontraban en el despacho de la Jueza recusada, en conjunto con el representante del Ministerio Público, con motivo de haber planteado su necesidad de diferir el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba pautado para esa fecha, debido a una hipertensión sufrida por su defendido, luego de que el mismo haya recibido minutos antes una amenaza de parte del Fiscal del Ministerio Público, aduciendo que en ese momento la jueza adelantó opinión respecto a la causa indicando que como se trataba de un delito de Salvaguarda, y por considerarse delitos graves no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, revisado como han sido todas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal Colegiado, que la misma se constituye del escrito de recusación planteada por los abogados Carlos Enrique Chacón Martínez y Miguel E. Acuña Sifontes, defensores privados del ciudadano Hernán José Rosas, y escrito de la abogada María Gabriela Faria Morantes, Jueza recusada, en el que se evidencia, que niega, rechaza y contradice todas la alegaciones esbozadas por los referidos abogados, considerando que no ha incurrido en el vicio de adelantar información, emitiendo opinión respecto al caso en cuestión, señalando que si bien es cierto que las partes se encontraban en su despacho motivado al acto de audiencia preliminar que se encontraba pautado para el día 21 de octubre de 2008, limitándose sólo a realizar el acta de diferimiento.

En este sentido, quienes aquí deciden, observan del contenido mismo de las actas que conforman el presente asunto, que no se existe acto alguno que puede considerarse como que el Juez haya incurrido en el vicio esgrimidos por los defensores, que constituya causal de recusación

Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a los recusantes, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por los abogados CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTÍNEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados, contra la abogada MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2008-004286, seguida al ciudadano: HERNÁN JOSÉ ROSAS, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.