REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre

Cumaná, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017
ASUNTO : RJ01-X-2008-000020

PONENTE: ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ

Vista la recusación planteada por la abogada MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado ISIDRO FUENTES, en contra del abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal N° RP01-P-2004-000017, seguida al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN TIRIDO, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta la abogada MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ISIDRO FUENTES, su Recusación, en los siguientes términos:

“Interpongo recusación contra el ciudadana Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, Juez 4to de control (actual), del primer circuito judicial penal del Estado Sucre, por estar incurso en la presente causa en las causales 5, 6 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal. al mantener interés directo en los resultados del proceso, Violentando y Obviando la norma Procesal de Objetividad de vida, Buena fe (Art. 104 del COPP). La Obligación de decidir principio procesal establecido en el Art. 6 del mismo código…

…cuando mantuvo comunicación directa e indirecta sin la presencia de todas las partes en el presente caso, con esta parte que represento SIN LA PRESENCIA DE LA FISCAL 1ro DEL MINISTERIO PÚBLICO…

Al no constituir la persona del Abogado carlos Julio González. El juez de control Designado por mandato de Ampara Constitucional recaido en la presente causa y dictado por la Corte de Apelaciones Accidental…”


III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado CARLOS JULIO GONZALEZ, alega:

1. “…En cuanto a la causal 5, en mi carácter de Juez, las actuaciones tomadas en la presente causa ha sido apegado a la ley, haciendo valer lo previsto en el artículo 26 constitucional y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien ha existido un interes ha sido el de darle el tratamiento debido como a todo asunto penal que reposa en este tribunal, es decir, velar por la tutela judicial y efectiva y el debido proceso a todas las partes…
2. En cuanto a la causal 6, (…) para este acto convocado por el tribunal, al cual compareció el ciudadano Isidro Fuentes y su defensora, no era necesaria la presencia del Ministerio Público; toda vez que en el mismo, el imputado ratifico que su defensora es la abogada Martha López de Adrián; es decir, que el acto cumplió su finalidad.

IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y DE LA INHIBICIÓN


La Abg. Martha López de Adrián, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISIDRO FUENTES invoca como fundamento de la recusación ejercida en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: numeral 5: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interes directo en los resultados del proceso;” Numeral 6: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;” Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que la recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.

En el caso que nos ocupa, la defensa señala que el Juzgado A quo, incurrió en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la defensa no fundamenta tal denuncia, no obstante esta Alzada no aprecia del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto la presencia de un interés directo en los resultados del proceso por parte del Juez recusado, por lo tanto no le acompaña la razón a la recusante, en cuanto a esta causal de recusación. Y se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la causal No. 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa que tratándose de una audiencia en la cual se trataría la ratificación o revocación de la defensa privada del ciudadano ISIDRO FUENTES, este es un acto estrictamente referido al acusado de autos y a la defensa cuestionada; por tal motivo, se convoca a las partes a los fines que no solo ratifique o revoque a su defensa mediante escrito sino ante el Tribunal Competente.

Ahora bien, durante la referida audiencia oral, no se debatieron puntos que tocaran el fondo del asunto o que pudiesen afectar la imparcialidad del Juzgador, asimismo considera que este no es motivo de recusación por parte de la defensa, ya que en el supuesto hecho de haber tenido comunicación de otra índole, pues le correspondería al Fiscal del Ministerio Público el intentar la incidencia de Recusación contra el Juzgador; sin embargo no lo hizo. En consecuencia, se declara la presente causal SIN LUGAR.-

Por otra parte, la recusante puntualiza como tercera causal de recusación el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriéndose que el Juzgado A quo violento un mandato de la Corte de Apelaciones cuando le remite la causa al Abg. Pedro Mata; no obstante conoce del asunto. En cuanto esta denuncia observa quien aquí decide que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones viene como consecuencia del análisis realizado y haber tomado en cuenta los Jueces que habían conocido y los que no del asunto seguido al acusado de autos; sobre el presente asunto conocer se refiere al Profesional del derecho que pudiera conocer de la causa que se le sigue al ciudadano ISIDRO FUENTES. Indistintamente del Juez que represente a ese Tribunal; siempre y cuando no se encuentre incurso en una causal de inhibición; en razón de ello, esta Alzada dicto decisión de fecha 17/07/2008; remitiendo la causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin especificar la identidad del Juez, por lo que el fundamento expuesto por la recusante en el presente punto, en modo alguno acredita que este gravemente afectada la imparcialidad del Juez; por lo tanto se declara SIN LUGAR, la presente causal de recusación.

Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura las causales de recusación establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada MARTHA LOPEZ DE ADRIÁN, en su carácter de Defensora Privado del acusado ISIDRO FUENTES, en contra del abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal N° RP01-P-2004-000017, seguida al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN TIRIDO. Conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-