REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000153
ASUNTO : RP01-R-2008-000153

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, venezolana, titular de la cédula identidad N° 5.874.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.319, actuando en su carácter de Defensora Publico Penal, contra decisión dictada en fecha 30-06-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la solicitud de conversión de la pena en confinamiento en la causa seguida al ciudadano CHONN JHON CADIZ, extranjero, pasaporte Nª T-1443221, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto se dio oportuna cuenta al Juez Presidente y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Recurrente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 6 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega dicha recurrente que la Jueza Primero de Ejecución cercena el derecho que tiene su representado, de conformidad con el articulo 25 del Código Penal, artículos 479 encabezamiento y articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, en amparo de la Sentencia de fecha 21 de abril del año 2008 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Señala el recurrente que la Juzgadora en fecha 25 de junio del 2008, solicita a la Defensa Pública, que le suministre la dirección exacta del Municipio donde cumplirá el Confinamiento el penado, pareciendo ser que la solicitud de Confinamiento sería declarada procedente.

En segundo lugar, señaló que su representado no es el único penado que participo en el auto secuestro, comportamiento que no es justificado de ninguna manera ante los seres humanos, pero sin embargo, que de igual manera participaron en esa huelga, han recibido beneficios y Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y Conmutación de Pena.

En consecuencia, el recurrente solicita que se deje sin efecto la Sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se cumpla con las exigencias para acordar el confinamiento por el resto de la pena que falta por cumplir su defendido CHONN JHON CADIZ, y se le acuerde la libertad al mismo.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Abg. MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“…Considera esta Representación Fiscal, que en el señalamiento que hace la defensa de que la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de fecha 30 de junio 2008, viola lo consagrado en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Sentencia de fecha 21 de abril 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe una confusa en la interpretación del verdadero sentido de lo contenido en tal decisión, toda vez, que como bien lo señala la defensa en su escrito de apelación, la decisión antes mencionada suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo 4° del artículo 460 del Código Penal, y ordena la aplicación estricta de la disposiciones contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena…”

“…Por otro lado, la recurrente hace mención de que su representado cumple con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del Confinamiento, inobservando lo contenido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…” toda vez, que como bien lo señala la Juzgadora, que la carta de buena conducta consignada en el expediente no se ajusta a la realidad, por cuanto el Libro de Acta de Visitas de Cárcel, por ese Tribunal, correspondientes a la fecha 17 de Febrero del 2008, se dejó constancia que en esa fecha los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron unos hechos de violencia, colocando cadenas en las puertas y señalando que se trataba de un Auto secuestro de los familiares, donde se encontraban niños, adolescente, familiares etc., por tales razones la carta de buena conducta no cumple con lo requerido por la ley…”

“…toda vez que el recurso interpuesto no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 447 eiusdem, esta Representación Fiscal, en uso d las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 108 numerales 12, 13 y 18, Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 16, 38 y 39, muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada SANDRA KASSID HADID, SEA DECLARADO INADMISIBLE, de ser admitido sea declarado SIN LUGAR, con los correspondientes efectos y consecuencias…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó su decisión en fecha 30 de Junio de 2008, en base a los siguientes términos:

“OMISSIS”
“…Ahora bien, al analizar los requisitos en el Articulo 56 del Código Penal, se desprende que en ningún caso podrá concederse la conmutación de la pena, al reo haya actuado con fines de lucro, como lo es en el presente caso, el Penado CHANN JHON CADIZ, se encuentra incluso en el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicando la lógica y las máximas experiencias, estos delitos persiguen en su mayoría un fin de lucro en la actividad del Narcotráfico, ello en virtud de la cantidad de sustancias incautadas y tratándose de HEROÍNA, y la magnitud del daño causado ya que estos delitos atenta contra el bien jurídico que es la salud, de la vida de los seres humanos, por la razones antes expuestas este Tribunal primero de ejecución. NIEGA al penado: CHONN LHON CADIZ, PASAPORTE Nº T-1443221, la conversión de la pena que le falta por cumplir por Confinamiento y así se decide.”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El quid del recurso de apelación se sustenta en el hecho de que el Tribunal A quo, negó la conversión del resto de la pena en confinamiento, al penado CHONN JHON CADIZ, fundamentando la decisión en que el penado no cumplía con los requisitos que establecen los artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Ahora bien, tales dispositivos legales establecen:
Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De las normas antes transcritas, es de entender que nuestra legislación patria establece condiciones que necesariamente deben reunir los penados a los fines de optar al Confinamiento, y establece el quantum de la pena cumplida, (3/4 partes), así como otros requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el establecido en el artículo 52 del Código Penal , es decir, el penado debe presentar buena conducta durante el cumplimiento de la condena lo cual se comprobara con la certificación de buena conducta emitida por la autoridad del establecimiento penal en el que permanezca recluido el penado.

Se evidencia del fallo recurrido, que el Tribunal A quo pasa a analizar ciertas circunstancias particulares del caso, que lo conllevan a negar el otorgamiento del confinamiento, como lo es la existencia de certificación de buena conducta debidamente emitida por el Director del Internado judicial de Carúpano, existiendo previamente un acta de visitas carcelarias levantada por ese despacho judicial, en la que se deja constancia que en fecha 17 de febrero de 2008, los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron hechos de violencia colocando cadenas en las puertas y señalando que se trataba de un auto-secuestro de los familiares incluyendo niños, adolescentes y demás familiares, situación esta que fue presenciada por autoridades del poder Judicial como lo es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Jueces, así como defensores públicos, fiscales del ministerio publico y otras autoridades.

La situación generada en el Internado Judicial de Carúpano, evidentemente afecto el buen funcionamiento de ese recinto penitenciario siendo que el penado de autos se encontraba en el área de el tanque donde ocurrieron los hechos, lo cual denota que el mismo no dio cumplimiento a uno de los requisitos vinculantes que exige nuestro legislador patrio en el artículo 52 del Código Penal, como lo es la buena conducta que debe observar durante el tiempo que permanezca recluido.

Advierte esta alzada, que pese a haber ocurrido en ese recinto carcelario una situación de violencia generada por los Internos que permanecen recluidos en el área del tanque, el director de dicho internado emitió carta de buena conducta a favor del penado para optar al confinamiento de la pena, omitiendo el hecho notorio de violencia generada en esas instalaciones que fue debidamente asentado en acta levantada por el Tribunal A quo.

Se evidencia que el Tribunal A quo actúo conforme a derecho al considerar que la carta de buena conducta emitida por el Internado Judicial de Carúpano, no se ajustaba a la realidad de los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2008, es decir, paso a darle valor a esta realidad independientemente de que las autoridades del Internado Judicial de Carúpano consideraran que el penado presentaba una buena conducta, amen de los hechos de violencia allí ocurridos.

Siendo así, considera esta Instancia Superior que a la defensa no le asiste las razón, por haberse acreditado suficientemente en actas que la conducta del penado CHONN JHON CADIZ, lo hace incurrir en una de las circunstancias excluyentes establecidas en el artículo 52 del Código Penal como lo es el hecho de que no observo buena conducta durante su reclusión, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, venezolana, titular de la cédula identidad N° 5.874.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.319, actuando en su carácter de Defensora Publico Penal, contra decisión dictada en fecha 30-06-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la solicitud de conversión de la pena en confinamiento en la causa seguida al ciudadano CHONN JHON CADIZ, extranjero, pasaporte Nª T-1443221, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen mediante oficio-
El Juez Presidente,

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)


Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria.

Abg. FRANCIS HURTADO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.

Abg. FRANCIS HURTADO