REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000180
ASUNTO : RP01-R-2008-000180

Ponente: SAMER ROMHAIN


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, contra la decisión dictada en fecha 18-08-08, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado en referencia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO AGUILERA, esta Corte de apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto, se puede observar que la recurrente lo fundamenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente, que la Jueza A quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin motivar las razones de la lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho.

Indicó que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, pues manifestó que el Juez A quo en el acta de presentación expresó que existen fundados elementos de convicción, que señalan a su representado como cooperador del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, sin que se haya determinado el delito principal y el autor.


En cuanto al peligro de fuga, la recurrente alega que no existe en la presente causa peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que su representado tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual.

En segundo lugar, esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, no registra antecedentes penales, ni policiales y actuó en defensa de sus bienes y su persona.


Por ultimo alega que la recurrida, consideró que existen fundados elementos de convicción que hicieron procedente decretar la Privación de Libertad, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa que se desprende de las actas policiales, emitiendo asimismo una decisión inmotivada.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“OMISIS”
“…Esta representación Fiscal disiente de lo señalado por la defensora pública penal en virtud de que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano LARRY JOSÉ RAMOS MORENO en el delito de homicidio calificado en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO AGUILERA MALAVE, y que no solo existen esos fundados elementos de convicción, sino que el juez en su decisión los dejo claramente explanados. Señala el Juez que las actas de entrevista que cursan en las actuaciones se describe a una persona de nombre LARRY, la cual señala como una persona morena de cabello negro crespo, como de 18 años de edad, de aproximadamente de 1.72mts de estatura, características estas que coincidieron con las condiciones físicas del imputado, apreciadas en sala en el momento de celebrar el acto de audiencia de presentación. Declaración esta aportadas por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA, quien ademas de testigos presencial es victima en la presente causa y aprecia fielmente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual concatenada con las demás actas de entrevistas de investigaciones conlleva a una presunción lógica de la participación del mismo en el hecho punible que le imputa esta representación fiscal…”

“…Por otra parte fundamentó el Juez Quinto de Control la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación ello en virtud del pena (sic) que podría llegar a imponerse en el presente caso así como el daño causado…”


Por ultimo solicita que sea declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SIOLIS CRESPO, en fecha 25-08-08, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-08, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y CONFIRME así la decisión.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó su decisión en fecha 18 de Agosto de 2008, en base a los siguientes términos:


“OMISIS”

“..Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: Larry Jesús Ramos Moreno, venezolano, de 19 años de edad, nacido 20-01-1989- natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 20.376706, de Oficio Indefinido, residenciado en Río Caribe, Calle Chamberil, casa N° 53, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Martina Moreno y Agapito Ramos, en virtud de que se desprendes en contra de estos elementos de convicción que los señalan como presunto Cooperado del delito de homicidio intencional en grado de Cooperador, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente Cruz Alejandro Aguilera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



Se hace menester, antes de entrar a conocer el fondo del recurso, resolver sobre los vicios advertidos por esta Alzada luego de haber revisado las actas que acompañan al presente recurso de apelación a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La correcta Administración de Justicia, está estrechamente vinculada a la tutela judicial efectiva la cual encuentra fundamento legal en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el acceso a la Justicia y que este garantizado el derecho a la defensa, entre otros.

Este derecho encierra asimismo el derecho a ser oído con apego a las garantías constitucionales, y en un nivel mas amplio con observancia al cumplimiento de la formas sustanciales del proceso, en este sentido el primer acto de defensa que le otorga la ley a los procesados es que se le ponga en conocimiento del hecho por el cual se le imputa de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

Pues la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:


“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

Igualmente expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008, lo siguiente:

”Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem”


De manera que partiendo de este criterio jurisprudencial se advirtió de la causa que le es seguida al acusado LARRY JESÚS RAMOS MORENO, que el mismo no fue impuesto desde los momentos iniciales de la investigación de los hechos que se le imputan, pues consta en autos que el hecho es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, sin embargo dicho hecho ocurrió el 21 de febrero del año 2007, y desde esa fecha no cursa en el expediente constancia de que el mismo haya sido impuesto de ello, tampoco consta acta policial de aprehensión del acusado, pues como se observa de autos el acusado fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control en fecha 18 de agosto de 2008, sin existir en el expediente constancia de que el mismo haya sido detenido en flagrancia o a través de una orden de aprehensión, en relación a los hechos investigados.

Solo se instruye en la causa de que el ciudadano LARRY JESUS RAMOS MORENO, se encontraba detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Juez de Guardia que el mismo fuera trasladado para ser oído, desprendiéndose de actas que el mismo al ser oído, el Fiscal del Ministerio Público le solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad siendo la misma acordada el Tribunal A quo.

Dejando en evidencia el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta el momento en que se presentó al Tribunal, sin cumplir el Ministerio Público con el acto formal de imputación fiscal, amen de que en el caso de marras no actuó el Ministerio Público, bajo un procedimiento en flagrancia, tampoco consta en autos de que se haya solicitado ante Tribunal de Control alguno orden de Aprehensión contra el acusado de autos, solo se actuó en razón de que el mismo estaba detenido por un procedimiento distinto al caso que se ventila.

En tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que el acto de imputación formal omitido acarrea la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que debe retrotraerse el proceso al estado de que el Ministerio Público, cumpla con el deber de imputar formalmente al imputado LARRY JESÚS RAMOS MORENO, como consecuencia de lo anterior declaratoria de nulidad consideramos que la situación jurídica del imputado debe ser la misma que tenía antes de celebrarse el acto anulado. Así se decide.
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ANULA la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18-08-08, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO AGUILERA, por violación del artículo 49 de la como consecuencia de lo anterior declaratoria de nulidad consideramos que la situación jurídica del imputado debe ser la misma que tenía antes de celebrarse el acto anulado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que debe retrotraerse el proceso al estado de que el Ministerio Público, cumpla con el deber de imputar formalmente al ciudadano en referencia. Todo de conformidad con el artículo 191 y 195 ajusdem, en consecuencia de lo anterior declaratoria de nulidad la situación jurídica del imputado debe ser la misma que tenía antes de celebrarse el acto anulado.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, a quien se instruye para que notifique a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)

SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

FRANCYS HURTADO
SR/cruz.