REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R -2008-000174

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11-09-2008, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JOANGEL ENMANUEL SUBERO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4°, como consta a los folios 205 al 209, relacionado a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte riela al folio 231, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“ Es el caso Ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en fecha 11-09-2008, la Juez Primero de Control, con ocasión de la presentación del imputado DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificado en auto, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES revocando de esta manera la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, violentando el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece:…el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si la hubiera, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. De esto se infiere que, a este Tribunal de Control, no le está dado la atribución de REVOCAR Su propia decisión, como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que le otorgo una libertad sin restricciones al imputado DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ.

La Jueza ROSA MARIA MARCANO, en su decisión le dio mayor valor al Debido Proceso, que al DERECHO A LA VIDA. En este Sentido considero importante citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional según expediente numero 1431 en fecha 14 de agosto del 2008, mediante la cual dejó establecido de manera fehaciente que, el DERECHO A LA VIDA MERECE PROTECCIÓN ABSOLUTA, AUN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL TITULAR. Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acatar y aplicar el fallo de la Sala Constitucional antes señalado, por ser vinculante, por cuanto estamos en presencia de un (sic) de la comisión de un delito tan abominable como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JOANGEL MANUEL SUBERO HERNANDEZ.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se presume el peligro de fuga, y obstaculización por la pena que pudiere imponerse ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de presidio de doce a dieciocho años; por la magnitud del daño causado, que en este caso fue el privar de la vida a un ser humano, cuya perdida es invalorable, incluso enlutando a toda una familia, ello aunado a la conducta predelictual plenamente demostrada en autos, del imputado DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ, quien presente (sic) registros policiales por el delito de HOMICIDIO.

De la interpretación lógica del artículo 251 parágrafo primero que establece lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en esta caso en particular el delito que nos ocupa es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, encuadra perfectamente en este supuesto, por lo tanto, en criterio de ésta Representación Fiscal, no es procedente decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2, y 3, 251, numerales 2,3, y 5, parágrafos primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer unos análisis profundo y concienzudo de la solicitud hecha por ésta Representación Fiscal, tomando en consideración la colaboración que debe existir entre los Poderes Públicos, para la realización de los fines del Estado, que en el caso que nos ocupa es el combate de la impunidad y la delincuencia, porque estamos en presencia de un delito que está haciendo estragos en la sociedad. Cabe destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de reforma, es decir que después de dictada una Sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; de donde se evidencia que una vez que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, ha dictado una Orden de Aprehensión por estar llenas todas las exigencias del artículo 250 numerales 1,2 y 3, parágrafo primero, artículo 251 numerales 2,3 y 5, artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es posible que este Tribunal haya reformada (sic) su decisión de manera tan drástica. De otra parte considero sumamente importante señalar que, con la decisión se esta inobservando el principio de la proporcionalidad. Dado que la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordada al imputado en ningún caso se corresponde con la gravedad del delito, que en este caso es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que en la presente investigación la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, es estrictamente proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer por la comisión del delito antes precalificado.

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente Apelación sea admitida declarada con lugar y sea anulada la decisión de fecha 11-09-2008, dictada por el Juez de Control N° 1 ROSA MARIA MARCANO, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, respecto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES que le fuere otorgada al imputado de autos DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ, Por considerar esta Representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numeral 2,3, y 5 y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales invoco a todo evento.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ , en su carácter de Defensor Privado, este dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos :

“OMISSIS”:

Esta defensa Ciudadanos Magistrados, hace formal oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de la Fiscalia Segunda de esta Jurisdicción, de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a mi defendido, fue detenido en fecha: 04/09/08, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento Regional N° 41, Tercera Compañía con sede en Boconocito, Estado Portuguesa, y no es sino hoy, Martes 09/09/08, la fecha en que el Ministerio Público lo pone a la orden de este Tribunal cercenándose con ello lo contenido en los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 ordinal 6° y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, garantías y principios fundamentales del imputado. Nuestra Carta Magna, es Clara, Objetiva y Especifica en su definición contextual contemplada en su artículo 44, numeral 1, donde esta defensa, enfoca el compartir con la decisión decretada por la Juzgadora de la presente causa.

Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia.
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será jugada (sic) en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.

Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones en auto no se evidencian, que mi defendido: DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ, haya sido presentado por Tribunal de Control alguno de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (No consta en auto que haya sido presentado ) y que Tribunal alguno haya ordenado el debido traslado a la jurisdicción Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su Tribunal de Causa. Por lo que es muy clara la Representación Fiscal , en su Recurso de Apelación al reconocer que mi defendido fue detenido en fecha: 04/09/08 y fue en fecha: 09/09/08, cuando lo pone a la orden del Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Es muy evidente que mi defendido supra, fue trasladado desde el Estado Portuguesa donde tardo 36 horas en llegar a esta Ciudad de Carúpano, donde corrió con suerte de llegar con VIDA a este destino, por quien viajó sin orden judicial y a manera personal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes pudieron disponer de la vida de mi defendido, sin que alguien asumiera la responsabilidad por cualquier daño físico en la humanidad de mi defendido, DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ, eso sin contar la cantidad de dinero que solicitaron para cubrir el Traslado de estado a estado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del efecto suspensivo, a la Libertad sin Restricciones, esta defensa expone: la Garante de la Audiencia acordó: cito:…”En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la procedencia del efecto suspensivo, de la Libertad sin restricciones acordada por esta juzgadora; acogiendo el criterio jurisprudencia Supremo de Justicia, de fecha: 04 de Julio de 2007, que establece entre otras cosas, que si la Autoridad Judicial Acuerda la Libertad de una persona aprehendida y no existe orden de Privación de Libertad que sustente la Privación Material, mantener el efecto suspensivo contra la decisión que acuerde la Libertad, seria colocar el derecho a la impugnación por encime (sic) del derecho Constitucional a la Libertad “. Por lo que esta defensa (sic), me acojo al Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2007. Por tal motivo, Ciudadanos Magistrados, solicito, decreten sin lugar el Recurso de Apelación presentada por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y se mantenga la Libertad sin Restricciones de mi defendido DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZALEZ.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11-09-2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“… Concluido el desarrollo de la presente audiencia, seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, lo manifestado por el imputado y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este Tribunal decreta sin lugar el petitorio Fiscal, respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOANGEL MANUEL SUBERO HERNANDEZ (occiso); en tal sentido este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud, en razón a que se vulneraron los artículos 49 ordinal 3°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos al iniciar este análisis revisar no sólo los argumentos expuestos por la recurrente, sino además la decisión recurrida, por cuanto será oportuno y necesario hacer las observaciones siguientes:

En primer lugar hemos de referirnos a la orden de aprehensión librada en su oportunidad y a la cual hace referencia la recurrente para fundamentar el recurso interpuesto, y con respecto a la cual la defensa al contestar el recurso interpuesto habla de nulidad de este acto.

Bien sabemos que la orden de aprehensión que prima facie dicta el Juez de Control, tiene por finalidad conducir de manera coactiva al imputado ante el Juez, a fín de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga al mismo tiempo todo lo que considere pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud, incluso lo concerniente al peligro de fuga y de obstaculización. Para acordarlo sin lugar a dudas debe el juez considerar que se encuentran llenos los requisitos legales, como sería los señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este momento de la etapa de investigación, el juzgador no hace otra cosa que subrogarse a la solicitud fiscal, pues para ese momento no cuenta con otros elementos de convicción, para arribar a otro criterio, lo cual puede cambiar una vez que es escuchado el imputado.

Es decir esta orden de aprehensión que se realiza a través de un auto, que debe ser motivado por afectar el derecho a la libertad de una determinada persona, el mismo por su naturaleza jurídica “ podrá” ser o no ratificado por el juez de control, y podrá por ende indiscutiblemente decidir a no dictar un auto de privación judicial preventiva de libertad, una vez que verifique si están o no presentes en cada caso en particular el peligro de fuga o el de obstaculización, o incluso decretar la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al caso, una vez que el juez verifica si el comportamiento del imputado es contumaz, o la imposibilidad de su localización , obedeció o no a causas debidamente justificadas.

De allí que no es correcta la interpretación que la recurrente le dá al artículo in comento al respecto, cuando afirma en su escrito recursivo, citando el contendido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de reforma, en el sentido de que si ha decretado la orden de aprehensión, la misma privación es una consecuencia de la primara, no siéndo así por lo que se ha dejado expuesto en el parágrafo anterior.

Ahora bien, en cuanto al punto referido por la recurrente en cuanto a la libertad sin restricciones decretadas, hemos de hacer una breve e importante consideración al respecto, para lo cual debemos obligatoriamente referirnos a lo alegado como contestación al recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano Danny Edecio López González, en cuanto al lapso de cuarenta y ocho ( 48 ) horas a las que se refiere el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente se evidencia del contendido de las actas procesales la detención del ciudadano Danny Edecio López González, como consecuencia de la orden de aprehensión librada en su contra, en la población de Boconcito, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 04-09-2008, como consta al folio 179 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como igualmente consta el Oficio remitido al Juez de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano por el Comandante del Segundo Pelotón de la Guardía Nacional del Estado Portuguesa ( folio 183), mediante el cual comunicaba la remisión de actuaciones que guardan relación con la detención practicada.

De igual manera consta que es para el día 9-9-2008, cuando es recibido el traslado del ciudadano detenido, es notificado el Ministerio Público, e igualmente se le comunica el sitio de reclusión de este presunto imputado. Siendo así en esa misma fecha la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, mediante escrito hace presentación formal del imputado por ante el Tribunal de Control competente, quien en esa misma fecha mediante auto difiere dicha audiencia de presentación para el día siguiente, llevándose a cabo la misma para el día 11 -9-08, por cuanto para el día 10 se solicitó y se acordó la practica de un reconocimiento en rueda de individuos. ( folios 144 al 176).

De manera que indudablemente, no e dio cumplimiento al lapso de cuarenta y ocho horas que ha establecido el legislador para la presentación de la persona detenida por ante el Juez de Control competente, su Juez natural, pero este incumplimiento se efectuó de parte de los órganos auxiliares como lo fue la Guardia Nacional, existiendo obviamente la violación a su derecho a la libertad, establecido en el orden constitucional vigente. Pero no puede obviarse tampoco lo diligente que en todo caso actuó el Ministerio Público.

Al respecto, no es desconocido que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, ha sostenido de manera reiterada, que ese lapso de cuarenta y ocho ( 48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fín la presentación del aprehendido ante un Tribunal. Sin en embargo en el presente caso, no es menos cierto, que aún cuando su presentación se realizó más allá de este lapso, se le dio cumplimiento a su finalidad inicial, y hubo posteriormente el pronunciamiento de un Tribunal de control.

Es en este punto donde resulta importante revisar también lo sucedido ante el Tribunal de Control actuante, toda vez que si bien ciertamente hubo una violación a la libertad individual, por la presentación fuera del lapso legal establecido; aún cuando esa aprehensión obedecía al resultado de una orden judicial, no como lo afirma la defensa privada en cuanto a que su representado viajó sin orden judicial desde el estado Portuguesa; no es menos cierto que el juez debió también examinar los hechos y los elementos de convicción que para ese momento presentaba la representación fiscal en contra de ese aprehendido, y realizar con respecto a ello el pronunciamiento correspondiente.

Es así como leemos en el acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 11 de septiembre de 2008, que la imputación realizada por el Ministerio Público contra Danny Edecio López González, era por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joangel Enmanuel Subero Hernández, la Jueza de Control consideró que por cuanto se cercenaron al ser presentado el día 09/09/2008 ante el tribunal de Control por el Ministerio Público, los artículos 49 ordinal 3 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 ordinal 6 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta sin lugar el petitorio fiscal, respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por dichas razones que decreta la Libertad sin restricciones del presunto imputado.

Esta Alzada no comparte la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no puede obviarse que existen hechos en cuya participación se está subsumiendo la participación del imputado de autos, por parte del Ministerio Público que igualmente existe el señalamiento de determinados elementos de convicción, que han de ser examinados por el juzgador, e igualmente existe una orden de aprehensión librada por la incomparecencia del imputado a los requerimiento de los órganos de justicia. Circunstancia éstas que han debido ser examinadas por el Tribunal A quo, y emitir su pronunciamiento al respecto.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR anular la decisión recurrida, y ordenar el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto de aquel que ya se ha pronunciado, aplicándose para ello el sistema de Distribución de causas que impera en este Circuito Judicial Penal; para ello deberá realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputado correspondiente, y emitir todos los pronunciamiento que se correspondan en relación a los hechos y calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, al ciudadano Danny Edecio López González. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11-09-2008, mediante la cual decretó LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JOANGEL ENMANUEL SUBERO.- SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11-09-2008, mediante la cual decretó LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANNIS EDECIO LOPEZ GONZALEZ , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JOANGEL ENMANUEL SUBERO.- TERCERO: SE anula la decisión recurrida, se ordena el conocimiento de otro juez distinto al que ha emitido la decisión recurrida, utilizando para ello el sistema de Distribución de Causas que impera en este Circuito Judicial Penal, para que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado, con todos los pronunciamientos que se correspondan.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente

JULIAN HURTADO LOZANO
La Juez Superior, Ponente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

SAMER ROMHAIN
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/mcra.-