REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de noviembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000171

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el auto pronunciado en fecha Seis (06) de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante el cual decretó FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal.-

A tal efecto se dio oportuna cuenta al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 6º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega dicho recurrente que la decisión dictada por el Tribunal 2° de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, señalando que tiene un tiempo de pena redimido equivalente a Un (01) Año, Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días Y Doce (12) Horas, de la cual no se evidencia en el expediente auto de ejecución del Tribunal donde se acuerde, solo se evidencia pronunciamiento de la junta de Rehabilitación en la cual se señala el tiempo de pena redimido por esa Junta de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, la cual riela a los folios 131 y 132 de la pieza tres del expediente ya indicado.

Indicó que, evidenciándose la ausencia de Auto del Tribunal donde acuerda la redención en la cual se remide la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al penado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ, no procede la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Establecimiento Abierto, por cuanto infringe lo consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera taxativa el tiempo de pena requerido para el otorgamiento de la misma.

Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el pronunciamiento de fecha 06/10/08 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgo FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE.-

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Abg. ELOY RENGEL, actuando con el carácter de Defensor Privado, esta no dio contestación al recurso de apelación.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Ejecución, dictó su decisión en fecha 06 de Octubre de 2008, en base a los siguientes términos.

“OMISIS”

“…PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado, ya antes identificado opta a la presente fecha como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, Vale decir, CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
SEGUNDO: Cursa a los folios 121 pieza 3; Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado de autos, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena, por lo que no es reincidente.
TERCERO: No consta en la causa que el penada haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno por incumplimiento o por la comisión de nuevos delitos o faltas. Se desprende del 191, Constancia de Buena Conducta.
CUARTO: Cursa a los folios 178 al 180 de la pieza 3 del expediente, resultado de la evaluación psico-social practicada por la Dirección de Reinserción Social del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná al penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE en la que emiten el siguiente pronóstico: CONCLUSIÓN: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, es de aquellos que atentan contra el Derecho mas sagrado y preciado por el ser humano como lo es el Derecho a la vida, y ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, la Formula Alternativa de Cumplimiento de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990, estudiante, soltero, nacido en fecha: 29-06-84, de 21 años de edad, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez, residenciado en la urbanización Virgen del Valle, sector Pantanillo, casa No-76, Estado Sucre, quien fué condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. La fórmula Alternativa se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”, ubicado en la ciudad de Margarita, Estado, Nueva Esparta…”



RESOLUCIÓN

Considera esta Alzada, que nuestro texto Constitucional, instituye en el artículo 272 el modelo penológico Venezolano que establece las bases para un sistema penitenciario el cual se desarrolla en armonía con los derechos humanos y fundamentales reconocidos en nuestro texto Constitucional. Al respecto, establece la referida norma Constitucional, que preferentemente las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran preferentemente a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este orden de ideas, las Formulas de Cumplimiento de Penas que pueden ser otorgadas por los Tribunal de Primera Instancia en lo penal, cumpliendo funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, siendo tales formulas el Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, las cuales están reguladas en nuestra legislación en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario.

A tal efecto, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Destino a Establecimiento Abierto:
El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2) 2) Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
3) 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.


De la norma antes transcrita se entiende que el destino a establecimiento abierto, requiere para su otorgamiento que el penado haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, amen de reunir los demás requisitos enumerados taxativamente por nuestro legislador. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal A quo al momento de actualizar el computo de pena, consideró que el penado fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; estando detenido desde el día: 06-09-2.005 hasta el día 06-05-2.008, fecha en que se dicto el auto apelado, por lo que a esa fecha tenia cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS UN (01) MES, mas la sumatoria de una primera redención, de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS daba un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINITISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir al 06-10-2008, la pena de: OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS. Siendo la fecha final de cumplimiento de la pena el día: 09 de Enero del año 2.018.

Se evidencia del fallo impugnado, que el mismo fue dictado en fecha 06 de octubre de 2008, haciendo referencia a una redención de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que el Tribunal A quo consideró al momento de dictar computo de pena actualizado, sumando dicha redención al tiempo de pena físicamente cumplida, con lo cual el penado efectivamente cumplía el tiempo de pena requerido por el legislador para la obtención de la formula Alternativa del Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto. Asimismo, se evidencia de las actuaciones, que cursa decisión de fecha 15 de Octubre de 2008, fecha en la que efectivamente el Tribunal A quo ejecuta la redención de pena, en el entendido que a la fecha 06-10-2008 en que se otorgo la Fórmula de Cumplimiento de Pena, no había sido ejecutada tal redención, siendo computada por el Tribunal en el auto del que recurre la Vindicta Pública.

Ahora bien, considera esta alzada, que el Tribunal A quo tomo en consideración un tiempo de pena redimida sin habérsele dado el tramite legal para su ejecución lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido por cuanto no se dio cumplimiento al contenido del articulo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; debiendo forzosamente esta Corte de Apelaciones darle la razón al recurrente y en consecuencia declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, anulando el fallo recurrido y ordenado al Tribunal A quo, dicte nuevo pronunciamiento de Ley. Así debe decidirse.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el auto pronunciado en fecha Seis (06) de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual decretó FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida y se ordena que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicte nuevo pronunciamiento considerando el auto de ejecución de redención que cursa en actas y se pronuncie sobre la procedencia o no de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que correspondan al penado con estricta observancia de las normas de derecho positivo que imperan en nuestro proceso penal Venezolano. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo.-

El Juez Presidente

Abg. JULIAN HURTADO.
El Juez Superior ponente

Abg. SAMER ROMHAIN.
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria.

Abg. Francis Hurtado.