REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumana, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001890
ASUNTO : RP01-R-2008-000145

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1.- BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN. 2.- ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Querellante en la causa N° RP01-P-2008-1890, en representación de la víctima Adolescente (...), ambas apelaciones se interponen contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, y se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado CARLOS JOSÉ MAGO MARIN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, relación con el 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente plenamente identificado en actas.

Esta Corte de apelaciones, con base al artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, evita la divulgación directa e indirecta de la identidad del adolescente respetando lo preceptuado respecto a la violación de la confidencialidad.

Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PRIVADA
BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el A quo en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 04 de agosto de 2008, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron, manteniendo igualmente la Comandancia Policial como sitio de reclusión.

Alega la recurrente, que el A quo en su decisión se fundo en que las circunstancias que dieron origen a la privación, así como también señala que la privación fue decretada el día sábado 17 de mayo de 2008, posterior a que su representado Carlos Mago, se presentó de forma voluntaria ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, manifestando su voluntad de someterse al proceso.

Sigue alegando la recurrente, que a pesar del criterio plasmado por el A quo, las circunstancias para el día 4 de agosto de 2008, variaron de forma considerable, indicando que con el apoyo de su representado logró promover 12 testificales, que luego fueron evacuadas ante el Ministerio Público, señalando a los ciudadanos “LILIANA MARIA SIFONTES, ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MAGO, MARIA DEL VALLE MAGO MARIN, ANYAS DEL VALLE MAGO, NORYS RONDON, PAULA CORCEGA, OTILIO VELASQUEZ, HECTOR SUAREZ, CARMEN BENITEZ, MIGDALIA TOVAR, NELLYS MUÑOZ y HUMBERTO SUAREZ, indicando que con ellos se evidencia la inocencia de su defendido.

Señala la recurrente, que de acuerdo a la base de las experticias realizadas, se pudo determinar que en las superficie de las piezas analizadas, no se determinó la existencia de materiales de naturaleza hemática, también indica que en los cortes realizados en las analizadas no se determinó materia de naturaleza seminal.

Arguye la recurrente, que aún con los resultados agregados por las experticias realizadas, la representación del Ministerio Público, omite sus pretensiones, e interpone su acusación como acto conclusivo, variando con esto las circunstancias que produjeron la privación de libertad, indica igualmente que al concluir la investigación, desaparece el peligro de fuga.

Arguye también la recurrente, que su defendido en el momento que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, así mismo como la gravedad del delito que le imputaba, se puso a derecho, entregándose, a los órganos de seguridad del Estado, sin que estos tuvieran que hacer operativos para su captura. Señalando que con esto se observa que en el presente asunto no existe el peligro de fuga, ya que su defendido ha sido ubicado y localizado en su dirección las veces que ha sido requerido por los órganos competentes.

Por otra parte indica la recurrente, que “Unos de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano es la presunción de inocencia, TODA PERSONA ES INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, garantía esta contemplada en el artículo 49 del texto Constitucional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.”.

Por último, ruega a esta Corte de Apelaciones, imparta Justicia con parcialidad, idoneidad, objetividad y autonomía, y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida, y se le conceda la libertad a su auspiciado.

Se observa, que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Berta Joselia Santaella Alcalá, en su carácter de defensora privada del imputado de autos, ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENRIQUE TREMONT RIVAS, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTE DE LA VICTIMA

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público le causa un Gravamen Irreparable a su representado, en este caso a la víctima.

Alega el querellante, la admisión de las pruebas ofrecidas por el defensor, le causa un gravamen irreparable, en virtud que la audiencia preliminar fue fijada para el 11 de julio, y aún cuando la misma tenía suficiente tiempo para ejercer su derecho, lo hizo en fecha 03 de julio del 2008, y trajo con esto que el A quo difiriera el acto de audiencia preliminar, fijándose la misma para el día 04 de agosto de 2008, así mismo señala, que en dicho acto solicito que no se admitiera las pruebas que el defensor privado presento, por haberse presentado de forma extemporánea, ya que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá presentar las pruebas que ofrece para el juicio oral y publico, cinco días antes del plazo fijado para realización de la audiencia preliminar.

Por otra parte alega, que con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben ajustarse a un lapso establecido en la ley, y por consiguiente deben realizar sus actividad procesal, indicando que de lo contrario deben declararse extemporáneos, razones por la cuales apela de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensora privada, en la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Emplazado como ha sido el abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor Privado, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuestos por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

Señala, que el querellante apela del pronunciamiento dictado por el A quo en fecha 04 de agosto de 2008, en el acto de la audiencia preliminar, mediante el cual admitió las pruebas aportadas por quien aquí suscribe la contestación al recurso interpuesto.

Igualmente señala, que luego de haber establecido de forma clara y precisa, que el lapso procesal en que se encuentra “…es un periodo o espacio de tiempo y no una fecha especifica o término, como equivocadamente pretende afirmar el querellante (aún cuando en su propio escrito de apelación, reconoce que se trata de un lapso),…”. Y en virtud de lo cual deduce que no puede el querellante pretender afirmar que la promoción de pruebas es extemporáneas por haberla presentado el último día del lapso para la realización de la audiencia preliminar, aclarando que cualquier fecha antes del quinto día del vencimiento del plazo para la realización de la audiencia preliminar es válido, siempre y cuando sea posterior a la presentación del escrito acusatorio.
Sigue igualmente indicando, que la decisión recurrida plantea con respecto al numeral 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acto de formular las pruebas puede se objeto de disposición de las partes, ya que pueden realizarse en el acto de la audiencia preliminar y de forma oral, ya que no causa ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y menos aún al principio procesal del contradictorio.

Por último solicita, a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Seguidamente siendo las 5:00 de la tarde, en presencia de las partes este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, oído la Victima, al Querellante, al acusado y a su defensora privada Este Tribunal pasa a decidir las excepciones opuestas por la Defensa por cuanto las mismas son de previo y especial pronunciamiento pasa a decidir en los siguientes términos: opone la defensa la Excepción prevista en el articulo 28 numeral 04 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la acusación fiscal carece de los requisitos formales para intentarla previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera de quien a qui decide que la acusación tal y como esta planteada cumple con las exigencias del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma contiene los datos del imputado nombre y domicilio de su defensor, una reilación clara , precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medio de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la ampliación de la Acusación de la revisión de las actas se evidencia que lo que el ministerio publico presenta como ampliación de acusación, no es otra cosa que un ofrecimiento de prueba del examen medico legal psiquiátrico practicado al adolescente (...), solicitando que sea incorporado al juicio Oral y privado, tal promoción, sobre este particular estima quien decide que el ministerio público al tener conocimiento de que se estaba practicando una evaluación psiquiatrita al imputado debió ofrecer las resultas de ese examen para que fueran incorporados en un eventual juicio oral y público, por lo que no se admite el escrito de ampliación ni las puabas promovidas en el mismo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación a que el escrito de pruebas presentado por la defensa, era extemporáneo, este Tribunal al revisar el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fecha de interposición del referido escrito aprecia que el mismo fue presentado en tiempo útil desestimándose la solicitud hecha por el querellante, en cuanto a la acusación Fiscal : PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público así como la Adhesión que a la misma hiciera el Querellante en contra del ciudadano CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de (…) por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admite Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de las pruebas promovidas en el escrito de ampliación de fecha 30 de junio de 2008, el cual riela a los folios 187 al 189, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asímismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, incluyendo las pruebas documentales, de conformidad con el articulo 339, especifica Hematológica , Seminal y Experticia de Barrido, en virtud del principio de la comunidad de pruebas las partes pueden hacer uso de las pruebas promovidas por el otro. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: No ACOGERSE AL MISMO. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y es por lo que se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de (…). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda las copias ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, se acuerda las copias certificadas solicitad por la Defensa Privada. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUSIÓN DEL RECURSO DE LA
ABG. BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA

1.- La abogada BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Carlos José Mago Marín, inicia su escrito de apelación señalando que, el día 4 de agosto de 2008, se realizó el acto de audiencia preliminar, en el cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, considerando que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado, así como también acordó mantener como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.

Así como también alega, que a pesar del criterio plasmado por el A quo, las circunstancias variaron de forma considerable para el día 04 de agosto de 2008, en virtud que con el apoyo de su defendido, logró promover doce (12) testimoniales, ante el despacho de la representante del Ministerio Público, que las cuales se evidencia la inocencia del mismo, ya que los mismos describen de forma unamine y coherente, con sencillez de sus vocablos, las situaciones de hecho que refutan las alegaciones de la víctima, y de la misma forma lo hacen los testigos aportados a la investigación por parte del Ministerio Público.

Observa esta Alzada, que cursa a los folios uno y dos de la pieza N° 1, de la presente causa, denuncia común, formulada ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación, Cumaná, Estado Sucre, expediente H-844.642, de fecha 21 de marzo de 2008, por la víctima adolescente, con la presencia de su representante ciudadana Madays José Vargas Sotillo, mediante la cual expone:

“…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS JOSÉ MAGO, quien el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche, en momentos que me dirigí ha su casa a comprar un helado, toque la puerta y pase a su casa, entonces me distraje viendo la televisión, entonces el me trajo el helado, luego de entregármelo cerro la puerta y entonces el me agarro por la espalda y estaba en toalla y me apretó, luego yo me puse nervioso y el sujeto me tapo la boca, y me bajo el pantalón, entonces yo me movía para salirme de los brazos del, (sic), pero no podía, luego perdí el conocimiento y a los pocos minutos escuche la voz de mi mama que me llamaba, entonces cuando el señor escucho la voz de mi mama el me levanto el pantalón y el se puso la toalla y se acostó en la cama, y yo abrí la puerta yo me senté en la cama y mi mama entró al cuarto, luego me fui con mi mama para mi casa y le conté que era lo que había pasado…”


Cursa también al folio 12, de la pieza dos, del presente asunto, oficio N° 162, con fecha 22 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, señalando:

“…ANO RECTAL: ERITEMA PERIANAL, FISURA PERIANAL EN HORA 6 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ RADIACIONES ANALES CONSERVADAS. ESFINTER HIPOTONICO.

CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.”.

Igualmente cursa desde los folios 16 hasta 26, decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que “al respecto considera de (sic) quien aquí decide que la acusación tal y como esta planteada cumple con las exigencias del artículo 326 (sic) Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma contiene los datos del imputado nombre y domicilio de su defensor, una reilación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la ampliación de la Acusación de la revisión de las actas se evidencia que lo que el ministerio público presenta como ampliación de acusación, no es otra cosa que un ofrecimiento de prueba del examen medico legal psiquiátrico practicado al adolescente (…), solicitando que sea incorporada al juicio Oral y privado, tal promoción, sobre este particular estima quien decide que el ministerio publico al tener conocimiento de que se estaba practicando una evaluación psiquiatrita al imputado debió ofrecer las resultas de ese examen para que fueran incorporados en un eventual juicio oral y público, por lo que no se admite el escrito de ampliación ni las paubas (sic) promovidas en el mismo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación a que el escrito de pruebas presentado por la defensa, era extemporáneo, este Tribunal al revisar el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fecha de interposición del referido escrito aprecia que el mismo fue presentado en tiempo útil desestimándose la solicitud hecha por el querellante…”

Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo, luego de analizar las actas cursante en autos y las pruebas aportadas en el proceso, con indicación precisa de los elementos de convicción, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado Carlos José Mago Marín, como lo señala en su decisión que la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que nos encontramos en presencia de una materia especial, desprendiéndose de la misma que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando no existe el consentimiento de la víctima.

El bien jurídico protegido en este tipo penal como materia especial, no es la libertad sexual del individuo, sino la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

Pues bien considera esta Alzada, de acuerdo a lo antes indicado, que el A quo, respeto el orden moral que representa la conducta desplegada por el imputado Carlos José Mago Marín, sobre la persona de la víctima adolescente, al considerar que delito de abuso sexual a adolescente, aún cuando consiste en la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, tiene la misma estructura jurídica del delito de violación, estando comprendido dicho delito en aquellos susceptibles de ser sancionados con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consideran quienes aquí deciden, que las alegaciones esbozadas por la recurrente en su recurso de apelación, respecto a que el A quo acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, en virtud de no haber variados las circunstancias que dieron origen a la misma. Manteniendo igualmente como sitio de reclusión la comandancia General de Policía, no es de un todo convincente en virtud que se trata de un delito que tiene una jerarquía típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por ser un hecho que arrastra consigo una conducta severamente repudiada por la sociedad, por atentar contra la moral y las buenas costumbres, en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente abogada Berta Joselia Santaella Alcalá, defensora privada del ciudadano Carlos Mago Marín, y se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

RESOLUSIÓN DEL RECURSO DEL
ABG. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS

2.- El Querellante abogado ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando en representación de la víctima adolescente, inicia su escrito de apelación señalando que apela del auto dictado por el A quo, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual admite las pruebas ofrecidas por la Defensora Privada con base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la admisión de las pruebas ofrecidas por el defensor, le causa un gravamen irreparable, por cuanto la audiencia preliminar fue fijada para el 11 de julio, y aún cuando la misma tenía suficiente tiempo para ejercer su derecho, lo hizo en fecha 03 de julio del 2008, realizándose la audiencia preliminar en fecha 04 de julio de 2008, así mismo señala, que solicito en el mismo acto la no admisión de las pruebas que el defensor privado presento, por haberse presentado de forma extemporánea, ya que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá presentar las pruebas que ofrece para el juicio oral y publico, cinco días antes del plazo fijado para realización de la audiencia preliminar.

Con respecto al planteamiento esbozado por el Querellante, abogado Enrique Tremont, sobre la extemporaneidad que alega de las pruebas promovidas por la Defensora Privada abogada Berta Santaella, evidencia esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto cursan las siguientes actuaciones:

1.- Cursa al folio ciento ochenta (180) de la pieza número dos (2) del presente asunto, boleta de notificación suscrita por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, con fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual le participa a la abogada Berta Santaella, en su carácter de Defensora Privada, del imputado Carlos José Mago Marín, que fijó el acto de audiencia preliminar para el día 11-07-2008, a las 09:30 de la mañana.

2.- Consta al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza número dos (2) del presente asunto, escrito suscrito por la abogada Berta Joselia Santaella Alcalá, en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Mago Marín, con fecha 2 de julio de 2008, y recibido en fecha 02 de julio de 2008, por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expone, que se da por notificada de la fecha fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar.

3.- Cursa igualmente desde los folios 205 hasta el 208, de la pieza número dos (2) del presente asunto, escrito presentado por la Defensora Privada Berta Joselia Santaella, y recibido en fecha 03 de julio de 2008, por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presenta excepciones al escrito de la acusación fiscal y de promoción de pruebas.

4.- Cursa al folio 220 de la pieza número dos (2) del presente asunto, auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar que estaba fijado para el día 11 de julio de 2008, a las 09:30 de la mañana, fijando en esa misma fecha nueva oportunidad para el día 04 de agosto de 2008, a las 08:45 de la mañana.

5.- Riela desde los folios dieciséis (16) hasta el veintiséis (26) de la pieza número uno (1) de la presente causa, acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, con fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

De las actuaciones que se indican anticipadamente, se puede constatar que el escrito de promoción de pruebas ejercido por la abogada Berta Joselia Santaella, en su condición de Defensora Privada del imputado Carlos Mago Marín, data de fecha 03 de julio de 2008, y el acto de la audiencia preliminar se encontraba fijado para el día 11 de julio de 2008, y posteriormente diferido para el día 04 de agosto de 2008, fecha en la cual se realizó la misma, de lo que se evidencia que dicho escrito fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando sus previsiones, y con ello el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 20 de octubre de 2005, en sentencia 1330, señala que: “

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”…”.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial sostenido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los alegatos esgrimidos como fundamentos de la contestación hecha por la abogada Berta Joselia Santaella, en su carácter de defensora privada, al recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Tremont, en su condición de querellante en representación de la víctima adolescente, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado concluye respecto al mismo, que las pruebas promovidas por la defensa y admitidas por el A quo, en el acto de audiencia preliminar, resultaron ser ofrecidas dentro de las previsiones legales, y por consiguiente su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por el querellante abogado Enrique Tremont, en representación del adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, y se Confirma la decisión recurrida respecto al punto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensora privada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente abogada Berta Joselia Santaella Alcalá, defensora privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, mediante el cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.685, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente identificado plenamente en actas, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Querellante, en representación de la víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual admite las pruebas ofrecidas por la defensora privada. TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2008, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, a los fines que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.