REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000143

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL PATIÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ ARENAS.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO en su escrito de

fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

La decisión del 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi auspiciado, no demostró, ni justificó, ni fundamentó de manera clara y precisa, cuáles eran los elementos que conllevaron a la Juzgadora a la convicción de que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso; a la que nunca hizo referencia en su decisión ya que sólo se limita a establecer que la prisión preventiva procede, en virtud del daño causado, la pena a imponer de ser condenado, su condición de acusado y lo declarado por el imputado; es decir legisla en su decisión la Juez de Control al establecer que por adquirir una persona la condición de acusado se encuentra a punto de fugarse, o evadir el proceso, y aun mas grave toma en cuenta para decretar la privación judicial preventiva lo declarado por mi auspiciado, q uien aparte de hacerlo sin juramento, establece situaciones de hecho, como la legitima defensa, ya que su vida corría peligro, y que sólo pueden ser debatidas en el juicio oral y público, con atención a las garantías y principios procesales.


Ciudadanos Jueces, lo que no tomó en cuenta la Juzgadora en su decisión fueron los alegatos esgrimidos por el defensor en su exposición en la audiencia preliminar, y lo plasmado en el escrito de oposición a la acusación interpuesto en tiempo hábil. Así es, alegó la defensa (sic) el peligro de fuga no se encontraba acreditado ya que mi defendido había sido citado varias veces a la sede del Ministerio Publico, a las cuales asistió sin demoras, así como las audiencias pautadas por el Juzgado Sexto de Control y que fueron diferidas por causas no imputables a la defensa o al acusado de marras.


Honorables Jueces, MIGUEL EDUARDO PATIÑO nunca ha estado sometido a proceso alguno, no presenta registros policiales y menos aun antecedentes penales, al igual que tiene domicilio fijo conocido y lugar de trabajo en esta ciudad ; evidenciado de carta de residencia, carta de antecedentes penales y constancia de trabajo que consigno con el presenta escrito ; por ultimo, y no menos importante, como ya lo explique, el hecho de haber asistido a TODOS y cada uno de los llamados que le hizo el Ministerio Público y que obviamente asistirá a todos aquellos que le haga el órgano jurisdiccional competente. En ese orden de ideas, tampoco estableció la Juez Sexto de Control Dra. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS en la decisión de la cual hoy recurro, de que manera mi auspiciado podría “ intervenir en los testigos “ y obstaculizar la realización de la justicia ; y es que de ninguna manera, MIGUEL EDUARDO PATIÑO puede o podría “ intervenir “ o influir en testigo alguno y obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad, evidencia de ello la encontramos en que la primera citación que se le hizo a mi asistido para comparecer a la fiscalia fue en septiembre de 2007, es decir hace casi un año, y hasta la presente fecha no existe una medida protección solicitada y decretada a favor de estos testigos, ni de la presunta victima, por lo que mal puede hablar el Juez de instancia sobre obstaculización de Justicia en el presente caso. En síntesis, Honorables Magistrados, la Juez de Control decretó la medida judicial privativa de la libertad en contra de mi auspiciado sin tomar en cuenta los fundamentos y basamentos legales plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente aquellos concurrentes de los artículos 250, 251, 252 de esa norma, por lo que obviamente debe ser revocada dicha decisión ya que se encuentra colmada de ilegalidad, y garantizar así el principio de presunción de inocencia que no se encuentra vulnerado hasta tanto exista un (sic) sentencia condenatoria, y la afirmación de libertad como norte del proceso penal venezolano.


Por las consideraciones antes descritas, Honorables Jueces, Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva ; así como solicito sea anulada de la sentencia aquí recurrida, y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le decrete la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del COPP.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-08-08, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

… Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSÉ ARENAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 13-08-07; todo ello, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 143 al 156 de las presentes actuaciones. Conforme al principio de comunidad de las pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa: Declaraciones de ZORAIDA CORDOVA, ROSA BETANCOURT y OSLENYS FIGUEROA, así mismo conforme al principio de la comunidad de las pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSÉ ARENAS, quien manifestó no admito los hechos, y manifestó su voluntad de querer ir a juicio oral. QUINTO: Se ordena Abrir el Juicio Oral y Público en contra del Acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSÉ ARENAS hoy occiso y así se decide. SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal procede hacer las siguientes observaciones: si tomamos en consideración el daño causado, la pena a imponérsele en caso de hallarlo culpable, su condición de acusado, y la posible intervención de este en los testigos, considera quien aquí decide, que puede verse obstaculizado la realización de la justicia, mas aún lo declarado por el acusado, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra acreditado los tres supuestos del artículo 250 así como lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Arguye el recurrente la circunstancia de que la Jueza A quo al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad de su representado no acreditó los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello considera en su criterio que dicha decisión se encuentra colmada de ilegalidad, pues viola el principio de inocencia, y la afirmación de libertad.

Con respecto a tal argumentación, hemos de realizar de una manera sencilla y breve consideraciones atinentes a las facultades propias de la realización de la audiencia preliminar, como fue la oportunidad procesal en la cual se decretó esta privación de libertad.

Leída como ha sido la decisión recurrida, resulta evidente que al hacer la Jueza A quo su respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de privación de libertad realizada por la representación del Ministerio Público, lo hace una vez ha analizado no sólo la imputación fiscal, sino además los alegatos expuestos por la defensa privada, aunado a que en el capitulo de la DECISIÓN, señala como punto PRIMERO. La admisión total de la acusación fiscal, señalándose al respecto, que la admite “ por estar el ciudadano Miguel Eduardo Patiño Rojas, presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Angel José Arenas.

De seguidas, una vez analizadas las pruebas ofertadas , tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, en cuanto a su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, se admitieron totalmente, y es a posteriori cuando se pronuncia en cuanto a la solicitud de la privación de libertad, indicando que se toma en consideración el daño causado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en caso de hallarlo culpable, la posible intervención en los testigos, consideró acreditado los elementos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la privación de libertad solicitada.

Qué no hizo la Jueza A quo en criterio del recurrente? Simplemente no repitió lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, en detalle de los elementos de convicción que en su opinión obran en contra de su defendido, pues obsérvese que ya la Jueza había admitido en su totalidad la acusación fiscal, más aún hizo expreso señalamiento, de las razones por las que la admitía, y ello conjuntamente con las consideraciones esgrimidas para decretar la privación solicitada, en su conjunto se subsumen dentro de los requisitos establecidos en los artículos 250, como aquellos que determinan la procedencia de esta medida de privación de libertad, así mismo aquellas circunstancias que determina el legislador han de ser evaluadas y tomarse en cuanta en el artículo 251 para poder presumir el peligro de fuga, así como el de obstaculización.

Recuérdese que en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador se refiere a la presunción razonable, como elemento suficiente para considerar la circunstancia presunta del peligro de fuga , conjuntamente con las consideraciones subsumidas en el artículo 251 ejusdem, entre las cuales se señalan la pena que podría llegar a imponerse, y que en detalle expone el Ministerio Público en su acusación , admitida; la magnitud del daño causa, circunstancias éstas que señaló el juzgador de Instancia en su decisión.

En lo atinente a la circunstancia de una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad indicada por la juzgadora de primera instancia, referida a los testigos, el alegato esgrimido por el recurrente al respecto no deja de ser una opinión personal y de apreciación subjetiva, la cual no se puede adminicular a los demás elementos inherentes a los hechos mismos.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, lo cual trae como consecuencia el declarar sin lugar el recurso interpuesto, y Confirmar la decisión que se recurre. Y ASÍ SE DECICE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL PATIÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ ARENAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.


CYF/mcra.-