PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000008
Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. mediante la cual CONDENÓ a los acusados JOSÉ ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSÉ RUIZ Y HERNAN JOSÉ DIAZ, a cumplir la pena de Cinco (5) de prisión al primero de los nombrados y Cinco (5) años y Cuatro meses de prisión a los demás, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSÉ RUIZ Y HERNAN JOSÉ DIAZ MARCANO, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia mediante la cual se condenó a su defendido.

Hace mención la recurrente, que en la sentencia recurrida ni siquiera el proceso de valoración se ha cumplió a cabalidad, estimando la recurrente que la valoración probatoria es un presupuesto o requisito necesario de la motivación, por lo que denuncia el incumplimiento de un proceso cabal de valoración, ya que en el caso particular de está, el Tribunal mezcló en un solo texto reproducción de las actas del debate con las evacuaciones probatorias a las que siguió con un breve comentario valorativo.

Por ultimo solicita que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 20-12-2007, dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, mediante la cual se condenó a sus defendido a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Notificada como fue la Abogada. ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, esta no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó su decisión en fecha 20 de Diciembre de 2007, en base a los siguientes términos:

“OMISIS”

“…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral Y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve QUE QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que los acusados JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSE RUIZ y HERNAN JOSÉ DÍAZ MARCANO, antes identificados, son ciertamente los autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos. por el cual lo acusa la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado los declara CULPABLES DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos, POR LO CUAL SE CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse…”

“…Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Presidente MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS y los Escabinos ANA CUMANA CARDOZO, y JOSÉ RAMÓN PALMA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaran por UNANIMIDAD: Primero.- No quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto SE ABSUELVE a los acusados JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. V-19.346.142, DOUGLAS JOSE RUIZ venezolano, de 30 años de edad, indocumentado y HERNAN JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.774.464 del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos KARLYS MARCANO YENDEZ, DAMARYS YENDEZ Y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ CASTAÑEDA y así se decide. Segundo.- Quedo plenamente demostrado en Juicio Oral y Público la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo tanto SE CONSIDERAN CULPABLES a los acusados JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSE RUIZ y HERNAN JOSÉ DÍAZ MARCANO, antes identificados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se les CONDENA, a JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-19.346.142, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; a DOUGLAS JOSE RUIZ, indocumentado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION; y a HERNAN JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.774.464, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 470, 37 y 88 del Código Penal, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 10 de diciembre del año 2012 y el día 10 abril del año 2013, respectivamente, como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se les CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


La Defensora Pública Penal, en su recurso denunció el incumplimiento de un proceso cabal de valoración en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que el Tribunal A quo mezcló en un solo texto reproducción de las actas del debate con las evacuaciones probatorias a las que siguió con un breve comentario valorativo.

Ahora bien, para corroborar el vicio denunciado esta Alzada ha hecho un análisis exhaustivo de la decisión recurrida encontrando en la misma que le asiste razón a la recurrente en virtud de que la Juzgadora en su sentencia no hizo un proceso de decantación de las pruebas, tampoco las adminículo entre sí para llegar a la conclusión que la llevó a condenar a los acusados JOSÉ ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSÉ RUIZ Y HERNAN JOSÉ DIAZ MARCANO.

Esto lo deduce esta Alzada por cuanto en su decisión la Jueza A quo, en el texto referido a la culpabilidad de los acusados luego de referir una tesis doctrinaria, trajo a la sentencia nuevamente las referencias textuales de los funcionarios, victimas y testigos del proceso, tal como se presenta en el acta de debate, y que luego de haber señalado cada una de las declaraciones no las analizó ni comparó unas con otras, ni como cada declaración mostró la responsabilidad penal de los acusados, si no que en una forma muy infima y generalizada expreso que “Todo esto da la certeza de lo sucedido y de quienes fueron los autores del delito, elementos estos que son suficientes para desvirtuar los argumentos exculpatorios de la defensa y dictar sentencia condenatoria, y es por eso que este Juzgado considerando que existe concordancia en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSE RUIZ y HERNAN JOSÉ DÍAZ MARCANO, antes identificados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos y así debe decidirse”.

Pues bien, en el proceso de motivación de la sentencia debe el Juez explicar las razones por las cuales considera que las pruebas presentadas por las partes en el debate oral, le permitieron como Juzgador y portador del principio de inmediación adoptar la decisión final, esto con el fin de que la partes, en especial la perdidosa pueda comprender de la sentencia que ha sido justamente condenado.

De manera que se advierte que no hay en la sentencia recurrida comparación lógica de las pruebas llevadas al debate pues tiene razón la defensa cuando refiere que la juzgadora tomo el mismo argumento lógico analítico, para todos los testigos y así también para los funcionarios policiales, sin discriminar en cada uno de ellos de que forma sus declaraciones comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es decir que razones de peso aportaron las pruebas debatidas para armar el razonamiento culpable de los acusados, pues aun cuando en su sano arbitrio los hechos que emergen en el debate sean claros y fehacientes para el Juzgador declarar su fallo, éste debe explicar claramente el porque llegó a esa conclusión en virtud de que le quede claro a los justiciables del porque se les condena, y que esa condena no es producto de una arbitrariedad de su función juzgadora.

Por todas las razones expuestas, quienes aquí decidimos consideramos que la Sentencia recurrida adolece del vicio de motivación de la sentencia, por lo tanto por cuanto la misma está en contraposición a los artículos 173 y 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de los acusados JOSÉ ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSÉ RUIZ Y HERNAN JOSÉ DIAZ MARCANO, en consecuencia anula el fallo recurrido debiéndose celebrar nuevo juicio oral y público en la presente causa ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. mediante la cual CONDENÓ a los acusados JOSÉ ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSÉ RUIZ Y HERNAN JOSÉ DIAZ, a cumplir la pena de Cinco (5) de prisión al primero de los nombrados y Cinco (5) años y Cuatro meses de prisión a los demás, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SALAYA CEDEÑO, DOUGLAS JOSÉ RUIZ Y HERNAN JOSÉ DIAZ MARCANO. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida debiéndose celebrar nuevo juicio oral y público en la presente causa ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria
FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



La Secretaria
FRANCYS HURTADO

SR/cruz