REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre – Extensión Carúpano.
Cumaná, 20 de Noviembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-000857
ASUNTO : RP01-R-2007-000113
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el escrito presentado por la ciudadana SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.827, a quien se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicito a esta Alzada se le acuerde a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem.
La Defensora Pública fundamenta su solicitud en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49.4.8 de nuestra Carta Magna, y artículo 7.5.6 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y manifestando que citó los respectivos Convenios, Pactos, Tratados y Normas Constitucionales, por considerar que no hay justificación alguna para que su defendido siga privado de libertad.
Asimismo señala, que hasta la fecha no se ha fijado nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, por lo que a su criterio en la presente causa ha habido retardo procesal, y sobre la base de ello pide sea revisada la Medida de Privación Judicial, otorgándosele a su defendido una Medida menos gravosa.
Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones
La solicitante indica que no existe alegato para que su patrocinado este Privado de Libertad, y que en la presente causa hay retardo procesal, en virtud de que no se ha fijado nueva oportunidad para la realización de Audiencia Oral.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que en fecha 29/06/2007, se declaró ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha 03-04-2007, en la cual, Primero: Condeno por consenso al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena principal de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Segundo: Absolvió por consenso a los acusados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS y XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente Absolvió a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, observan quienes aquí deciden que, la solicitante abogada SANDRA KASSIS HADID, baso su petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituirla no tendrá apelación.”
Este Tribunal Colegiado, con base a lo antes planteado, observa que la Defensora Pública Penal, solicito la revisión de una Medida Cautelar, sin embargo en el caso de marras, estamos en presencia de una Sentencia Condenatoria, en la cual se encontró responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, ampliamente identificado en autos, y se le condeno a cumplir la pena principal de Cinco (05) años de Prisión, por lo que es obvio que en esta etapa del proceso no proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad.
Ahora bien, esta Alzada aunado a lo expuesto, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, fue condenado a una pena privativa de libertad de Cinco (05) años de Prisión, y siendo la pena de Prisión, una pena restrictiva de libertad, también llamada pena corporal, lo correcto es que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, siga privado de libertad cumpliendo la sanción del delito cometido, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme.
En otro orden de ideas, esta Alzada observa que, la solicitante tiene el criterio de que en la presente causa hay retardo procesal, no obstante, se desprende de las actas que conforman el presente asunto lo siguiente:
En fecha 22-01-2008, se fijo acto de Audiencia Oral, para el día 25-01-2008, a las 10:00 a.m., y la misma se difirió motivado de que no hubo vehiculo para realizar el traslado del acusado José Gregorio Rojas Rojas, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
En fecha 03-03-2008, se recibió oficio N° 374, de fecha 29-02-2008, emanado del Director del Internado Judicial de Carúpano, en la cual el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, revoco a su defensor privado abogado Rafael Urdaneta.
En fecha 10-03-2008, se provee tal solicitud, y se oficio a la Coordinación de la Defensoria Pública – Carúpano, a fin de que designara Defensor Público Penal al ciudadano José Gregorio Rojas Rojas.
En fecha 12-03-2008, se recibe oficio en la cual la Defensora Pública abogada Sandra Kassis Hadid, acepta la defensa del ciudadano José Gregorio Rojas Rojas.
En fecha 22-07-2008, se dicto auto en la cual se fijo acto de Audiencia Oral para el día 29-07-2008, a las 03:00 p.m. Llegada la oportunidad para dicho acto no se efectuó en virtud, de que la Defensora Pública Penal abogada Sandra Kassis Hadid, no hizo acto de presencia al mismo.
Se desprende de los acápites anteriores, que los motivos por las cuales no se efectuado dicha Audiencia Oral, han sido inimputable a esta Corte de Apelaciones, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que no le acompaña la razón a la Defensora Pública Penal abogada Sandra Kassis Hadid; por lo que consideramos que lo ajustado es declarar su IMPROCEDENCIA y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 9 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.827, a quien se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicito a esta Alzada acuerde a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basando su solicitud en los artículos 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-