REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Sede Cumaná – Sala Única.

Cumaná, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RK01-X-2008-000064

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Vista la Inhibición planteada por la abogada RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-002297, seguida contra el acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”

“…procediendo en este acto en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Por distribución del Sistema de Gestión Documentación e Información Juris 2000, correspondió a este Tribunal conocer del asunto penal signada con el número RP01-P-2006-002297, seguida al acusado, FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; sin embargo, este Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose en labores de Guardia, en virtud de haberse acordado un receso de las actividades judiciales en fecha 23/07/08, se avocó al conocimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la circular N° 084-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Penal, a través de la cual remite Resolución N° 010, es así que en cumplimiento de los punto PRIMERO y SEGUNDO de la misma; los cuales indican que: “…ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…”; en el entendido, de que las solicitudes efectuadas, implican que este Juzgado se pronuncie con respecto al sagrado DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, tutelado por la Constitución y demás leyes de la República; acordó fijar el día jueves 04-09-08 a las 9:30 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral, en la cual luego de estudiado el contenido y fondo del asunto, proveyó, respecto al pedimento de la Fiscalía Undécima (E) del Ministerio Público, en relación a la solicitud de Prórroga conforme a lo establecido en el artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y a solicitud de Revisión de Medida de Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por parte de los Defensores Privados, del acusado de autos, Abog. José Sirit Montilla y Abog Wilfredo Emilio Dania, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Evidenciándose de la revisión de las actuaciones, que mi persona, en desempeño de funciones como Jueza de Juicio, de Primera Instancia Penal, en Funciones de Guardia, con ocasión al receso Judicial, en fechas 02 y 04 del mes de septiembre del año 2008, a fin de proveer lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos (Folios 93 al 96 y 106 al 107 Pieza nueve) en la Audiencia Oral y Publica, (folios 109 al 139 Pieza 9), revisé todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, tal como se desprende de copia certificada de Audiencia Oral, dictando CON LUGAR, el respectivo auto de Prórroga conforme a lo establecido en el artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y RATIFICANDO la Medida de Judicial de Privación Preventiva de Libertad, resolviendo SIN LUGAR, la solicitud de los defensores privados del ciudadano FREDDY CAMPOS, al considerar al momento de proveer, que de las actuaciones revisadas, la conducta del ciudadano, se adecuaba al tipo penal acreditado por el Ministerio Público, de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer, se mantenían el peligro de fuga y obstaculización; considerando que el peligro de obstaculización de devendría, de la no comparecencia a los llamados a fin de celebrar el juicio oral y público…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segunda de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que alega, que se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haberse acordado el receso de las actividades judiciales en fecha 23 de julio de 2007, razón por la cual fijó la oportunidad para celebrar el acto de audiencia oral, y en esa misma oportunidad proveyó con respecto a las solicitudes de prorroga planteada por el Fiscal Undecimo (E) del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por los defensores privados del acusado de autos, señalando que de acuerdo a las mismas, revisó todas las actas que conforman el presente expediente, y declaró con lugar la prorroga solicitada, y ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por los cuales, se inhibe del conocimiento del presente asunto, considerando que por razones propias de la naturaleza y condición humana, no sería imparcial y objetiva, por haber tenido conocimiento del asunto.-
Sin embargo, considera esta Alzada, que tal situación no debe afectar el juicio de la Judicataria, por cuanto el trámite de la solicitud de prorroga y revisión de medida no constituye elementos de fondo que afectan la objetividad e imparcialidad del Juzgador, puesto que son actuaciones de mera sustanciación del Tribunal, que sólo resuelven una petición que no contamina en ningún aspecto al juez.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en tal sentido se acuerda remitir todas las actuaciones que guarden relación con el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien continuará el curso de la causa, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada por el abogado Douglas José Rumbos Ruiz. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-002297, seguida contra el acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que este a su vez, envíe todas la actuaciones relacionadas con este asunto al Juzgado Cuarto de Juicio quien continuará el cursa de la causa.-