REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 20 de noviembre de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : Rk01-X-2008-000062
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Vista la recusación planteada por el acusado FREDDY CAMPOS ROMERO, debidamente asistido por los abogados JOSE SIRIT MONTILLA Y WILFREDO EMILIO DANIA, en su carácter de Defensores Privados, en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-002297, seguida al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la INHIBICIÓN formulada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Fundamenta el acusado FREDDY CAMPO ROMERO, su Recusación, en los siguientes términos:
“…dirimió una incidencia recusatoria planteada por el Representante del Ministerio Público en contra de los escabinos legalmente constituidos, ya en la fase de cierre del referido debate, y en el cual resolviera Con Lugar la referida incidencia recusatoria, que riela en los folios 85 y siguientes de la novena (9) pieza del presente asunto; que en mi humilde criterio, constituye un error de juzgamiento, por lo contradictorio de dicha decisión, considerando lo infundado de la causal invocada y la falta de prueba para la resolución del procedimiento recusatorio, que hace presumir a quien suscribe la presente, su falta de imparcialidad y el quebrantamiento del principio de inocencia que gravita en mi persona, a la luz de lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (…) Aunado a ello, al intervenir durante la fase de juicio en el desarrollo las pruebas le ha permitido formarse una convicción, y que influido por las circunstancias infundadas descritas por el Representante del Ministerio Público en su escrito recusatorio, que resultan ajenas a las actuaciones mismas y a su función, alteran su correcto ejercicio jurisdiccional, considerando que dichas circunstancias constituyen elementos subjetivos prejuzgadotes, que impiden en mi concepto constatar objetivamente su imparcialidad en el presente proceso penal. Actuación esta que sin representar un pronunciamiento al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituyen un pronunciamiento respecto de la causa que lo prejuzga respecto a mi persona, quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y publico en el sistema acusatorio.”
“es por lo que procedo formalmente a RECUSARLO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 86 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa Nro. RP01-P-2006-002297, seguido en mi contra, habida cuenta sobre los señalamientos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Recusación sobre la supuesta compra de las voluntades o conciencia de los escabinos integrantes del extinto Tribunal Mixto, a los fines de absolverme de los cargos por los cuales estaba siendo juzgado hasta que se declarara la interrupción del referido debate oral y público, el hecho de haber tenido contacto con el desarrollo de las pruebas en un anterior debate oral y público, que le permitiera firmarse convicciones al respecto, habida cuenta que se estaba en la fase de cierre del debate; y adicionalmente, considerando que al formular formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales en los cuales solicitara la aplicación de sanciones disciplinarias en su contra, conlleva a pensar a quien suscribe, que invade aun mas su esfera de imparcialidad, contaminando su fuero interno indispensables para la realización de este nuevo juicio oral y público.”
Señala el recusante que la parcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto; que debe tener todo Juzgador quedo afectado de manera indirecta, ya que el Tribunal A quo se pronuncio con respecto a la recusación que se interpusiera contra los escabinos que conformaban el extinto Tribunal Mixto, por lo que a criterio del recusante ese pronunciamiento, fue un error de juzgamiento. Asimismo, considera que su imparcialidad se encuentra afectada ya que el recusante interpuso formal denuncia contra el Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, alega en su informe:
“…el hecho de haber sido denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales no afecta mi capacidad subjetiva a la hora de decidir, toda vez que son incidencias que forman parte de la realidad procesa, los sujetos procesales no estamos exentos de este tipo de situaciones, perfectamente incluidas en el ordenamiento jurídico como herramientas para usar por las partes cuando así lo estimen prudente, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por ello disiento totalmente del criterio del recusante, de que dicha situación afectaría mi imparcialidad, mal podría mi persona como juez ser afectado en la delicada función de juzgar, por remedios procesales que la misma ley le otorga a las partes y más aún cuando el ejercicio de ese derecho no ha producido efecto alguno en mi contra. Por ello considero que dicha Recusación debe ser declarada sin lugar.”
“…por el hecho de presenciar pruebas y haber resuelto la incidencia de la Recusación de los escabinos por parte del Ministerio Público, no es determinante y no necesariamente siempre es así, todo depende de las características personales del juzgador, lo que incide en uno no es necesariamente lo que incide en los otros, mientras que alguno se pueda encontrar influenciado por lo que ya vio o escucho, otros no son afectados, como es en mi caso, lo que para nada afecta el hecho de que ya haya presenciado la evacuación de pruebas. Respecto a mi persona sé como juez profesional que debo circunscribirme a lo que ocurra el último de los juicios que me toque conocer en la misma causa.”
IV
PLANTEAMIENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, su inhibición de la manera siguiente:
“…A criterio de quien aquí se inhibe, siendo solicitado por ambas partes que un nuevo Tribunal conozca de la causa, aunque por motivos muy diferentes, en el caso de la Fiscalía que recusó a los escabinos por supuesta parcialidad a favor del acusado y en el caso de la Defensa, quien me recusa por supuesta parcialidad de mi persona en contra del acusado; atribuyéndome conductas y aptitudes desleales, no cónsonas con la desplegada por mi persona en estos mas de siete años como juez, colocando en tela de juicio mi capacidad, preparación y formación como profesional del derecho; el que mi persona insita en continuar conociendo de la misma, después de haber sido duramente cuestionado, me hacen sospechoso de parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso y ante la misma opinión pública, sufriendo sin razón necesaria todo el Sistema de Administración de Justicia; es por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por este juzgador, se encuentren provista de imparcialidad y objetividad (…) en total acatamiento a las normas contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. 8.- cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de esta causa, salvaguardando el derecho e igualdad de las partes; es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa.”
V
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y DE LA INHIBICIÓN
El ciudadano FREDDY CAMPO ROMERO, en su condición de acusado invoca como fundamento de la recusación ejercida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.
Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.
En el caso de marras, el recusante considera la falta de imparcialidad del Juez Presidente del Tribunal Mixto, por haber resuelto la incidencia que surgió por la recusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los escabinos; por lo que ha criterio del recusante fue “un error de juzgamiento”.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala quien debe resolver las inhibiciones o recusaciones en los casos de presentarse contra secretarios, alguaciles y demás funcionarios, de la siguiente manera:
“Artículo 53.- de la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionares ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. (subrayado nuestro).”
Se observa del acápite anterior, que la norma faculta al juez presidente para resolver las incidencias surgidas durante el proceso, estas circunstancias no deben considerarse como falta de imparcialidad, pues el Juez se encuentra capacitado para distinguir y resolver las incidencias que se le planteen durante el proceso penal, sin que esto afecte su imparcialidad y su deber de impartir justicia partiendo de los pilares fundamentales que establecen los derechos y garantías constitucionales; así como los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..
Por otra parte el recusante señala que, se encuentra nuevamente afectada la imparcialidad del juez , toda vez que además de haber resuelto la incidencia recusatoria surgida contra los escabinos, ha tenido acceso a todo el acervo probatorio que conforma la presente causa, por lo que a criterio del recusante le ha permitido formarse una convicción desfavorable hacia él.
El artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal , señala como causal de inhibición o recusación “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas que conforman el presente asunto y de lo denunciado por el recusante, no se evidencia que se haya generado algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez; toda vez que, como se ha señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico de nuestro país, lo faculta para resolver las incidencias que se generen por inhibiciones o recusaciones; esto sin afectar su imparcialidad.
El pronunciamiento realizado sobre este tipo de incidencias –inhibiciones o recusaciones- no es de fondo, por lo que mal podría considerarse que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, se haya formado una convicción contra el acusado de autos, por haber dirimido la recusación contra los escabinos. En cuanto a la denuncia formulada por el recusante, contra el Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales, esto no se configura entre las causales de recusación establecidas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.
En cuanto a la inhibición planteada por el Juez Cuarto en Función de Juicio, Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ; la inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo Juez con respecto a una causal que lo obliga a separase espontáneamente del conocimiento de una causa, para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
En el presente caso, el Juez A quo, consideró que podría verse afectada su imparcialidad ante la idea de que ha sido duramente cuestionada su capacidad, formación y preparación haciéndolo sospechoso de incurrir en parcialidad a favor de una de las partes, en consecuencia en aras de seguir garantizando la imparcialidad y objetividad de sus decisiones, procede a plantear su inhibición conforme al numeral 8, del artículo 86, que dice:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Considera esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya sido objeto de recusación por parte del acusado de autos, por sospechar que puede incurrir en parcialidad a favor de alguna de las partes, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que el Juez Cuarto de Juicio no se encuentra afectado, por lo que debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente inhibición y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el acusado FREDDY CAMPOS ROMERO, debidamente asistido por los abogados JOSE SIRIT MONTILLA Y WILFREDO EMILIO DANIA, en su carácter de Defensores Privados, en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-002297.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, de conocer de la causa N° RP01-P-2006-002297, seguida al acusado FREDDY CAMPOS ROMERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena seguir conociendo de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y solicitar la remisión al Juez correspondiente.
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