PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001617
ASUNTO: RP01-R-2008-000124
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la referida Ley, en perjuicio del adolescente (...).-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta los recurrentes su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Fundamenta la defensa su primer motivo de denuncia, con base en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de falta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juzgado A quo al dictar su fallo, no expresó los hechos que estimó probados, ni los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para tomar su decisión.-
Señalan los recurrentes que, “…que el Juzgador, no analizó los elementos probatorios llevados al debate Oral y Público en el cual todos de una forma u otra dejan claramente establecido que el Ciudadano Jesús Román, no cometió el Delito por el cual se le acusa y que los testigos aportados por el Ministerio Público fueron meramente Testigos referenciales y que muchos de ellos especulaban en su decir…”.-
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA
Como segundo motivo de denuncia, los recurrentes exponen violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador inobservó el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de imponer la pena al acusado, aplicando el primer aparte del artículo in comento, lo cual no se ajusta al tipo penal del que se le acusa.-
Finalmente, promueven como elementos probatorios, copias de la decisión recurrida y de las actas del debate Oral y Público. Asimismo solicitan sea admitido y declarado con lugar su recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida o en su defecto se sirva dictar una decisión propia.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido, la representación fiscal en la persona del la Abg. ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Señala la representante de la Vindicta Pública que, con relación al primer motivo denunciado, la decisión recurrida no incurre en inmotivación, ya que de la misma se observa un análisis valorativo realizado por el Juzgado A quo, de las deposiciones de los testigos evacuados, la declaración de la victima, las exposiciones de la defensa y del representante del Ministerio Público durante el Juicio oral; así como de los expertos y los testigos referenciales del hecho. Por lo tanto, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.
En cuanto a la segunda denuncia arguye que, los recurrentes indican que el Juzgador incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, refiriéndose al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, considera la representante del Ministerio Público que el tipo penal es concordante con lo establecido en el encabezado del referido articulo, toda vez que de acuerdo a las declaraciones de la victima y los testigos, quedo demostrado que el acusado obligo a la victima a tener relaciones sexuales, esto en contra de su voluntad aplicando violencia física y moral.
Finalmente, solicita que el Recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y dejando por demostrado, que la víctima fue abusada sexualmente de manera reciente, las características del sitio del suceso. No fue traído a sala el funcionario que certifica el acta de nacimiento de la víctima, pero al no sea contradicha ni la existencia ni la edad de la misma, igualmente se le otorga valor probatorio a dicha acta.
Los Testigo(sic) Johanna José Bermúdez Rodríguez, Ana Leidy Bermúdez, Elizabeth Coromoto Rodríguez, Leomary José Bermúdez, Mariana José Alfonzo, Nancys Elena Rivero Salazar, Elizabeth de Jesús González, Ynés Claret Mendoza, Darwin José Marval y Jesús Gregorio Gómez, por no aportar nada al esclarecimiento del Abuso Sexual debatido, no se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, dichos testigos se limitaron a señalar que venían a este Tribunal a desmentir lo ocurrido, que tal situación jamás ocurrió, que el acusado es trabajador, que la vivienda donde ocurrieron los hechos nunca está sola y que la víctima jamás pasó por el sitio del suceso. Estos testigos incluso se contradijeron en puntos sencillos, como en el número de personas que habitaban la vivienda y el número de habitaciones de la vivienda, en dicha preguntas no fueron contestes; lo que llamó la atención si se entiende que supuestamente viven en dicha vivienda o son familiares allegados o vecinos y más al decir de alguno de ellos: nunca salen de ella o la visitan a diario. Resultó claro que los mismos manipulaban la verdad.
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, ya que quedó demostrado plenamente en el debate oral y público que el señalado acusado en el mes de octubre del 2005, cuando en horas cercanas al medio día, en la Calle García, sector Puerto España, N° 113, Cumaná, Estado Sucre, el acusado obligó a la víctima, a través de violencia física y moral, a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, produciéndole laceraciones ano-rectales recientes en su mucosa, en la hora seis; y ocasionándole sobre la parte afectiva, ansiedad y aprensión emocional, reactiva, motivada por la experiencia sufrida. Por lo tanto autor del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, en perjuicio de (...), que fue la conducta desplegada por el acusado; y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es decir cinco (05) años. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, debe ser de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Inicia el recurrente indicando que la recurrida adolece del vicio de falta en la motivación de la sentencia, toda vez que el juzgado a quo al dictar su fallo, no expresó los hechos que estimó probados, ni los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para tomar su decisión.
Observa quien aquí decide que, en el texto integro de la recurrida, se aprecia como el Juzgador explana los hechos que estimo probados y los testimonios que considero que contaban con total valor probatorio, para ello titulo un capitulo “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA” en la cual discrimina cada uno de las deposiciones, evacuadas durante el Juicio Oral. Apreciándose así la valoración que le da, a las declaraciones de la victima, los expertos Arquímedes Fuentes Gómez y Berenice Cabello Blondell.
Asimismo, a los testigos referenciales Ana Antón, quien afirmo durante su deposición “José Gregorio Sarmiento le dijo a Carlos que el señor Román le dijo que: (…) yo lo puse a mamar y me lo cogi…” por otra parte el testimonio del ciudadano Cesar Ramírez, señalo: “…estaba mi amigo Gregory, y dijo que el señor que el había abusado de mi primo”, el ciudadano Gregori Sarmiento, manifestó: “me dijo tu sabes de quien abusé, y yo le dije muchacho no se, y me contó (…) yo le conté a mi primo”, en cuanto al testigo referencial Carlos Hernández, este expuso durante el Juicio Oral, lo siguiente: “…”chuo” le dijo a mi primo que había puesto a Victor a mamar y se puso vaselina en el pene y lo penetro…” y finalmente se encuentra el testimonio del ciudadano Marcos Aparicio Viloria, quien expuso: “yo me entere en el cumpleaños de la mamá de Jesús, ese día comenzó, él me dijo lo que pasó”.
Considera esta Alzada que el dicho de los testigos referenciales resultan ser contestes en sus declaraciones, permitiéndole al Tribunal A quo llevar una secuencia de los hechos, asimismo se aprecia de las respuestas brindadas por estos, que no muestran confusión; por lo tanto reconocen al acusado de autos como el autor del hecho punible y haber sido la persona que le vocifero al testigo Gregori Sarmiento los hechos ocurridos
Por otra parte, el Tribunal A quo identifico las declaraciones que no aportaban nada al esclarecimiento del hecho punible, tales declaraciones fueron las de los ciudadanos Johanna José Bermúdez Rodríguez, Ana Leidy Bermúdez, Elizabeth Coromoto Rodríguez, Leomary José Bermúdez, Mariana José Alfonzo, Nancys Elena Rivero Salazar, Elizabeth de Jesús González, Ynés Claret Mendoza, Darwin José Marval y Jesús Gregorio Gómez. Quienes todos son contestes al señalar “…yo estoy aquí para desmentir de lo que se acusa al señor, el no es un violador” manifestación que hacen en virtud de conocer al acusado de auto pero sin ser siquiera testigos referenciales de los hechos; circunstancias que le permitirían emitir con certeza algún juicio de valor; por tal razón estas deposiciones son desestimadas por el A quo.
En su conjunto solo aportan, su intención de desmentir lo ocurrido y los hechos que se le imputaba al ciudadano JESUS ROMAN RODRIGUEZ, así como el establecer que la casa en que sucedieron los hechos, nunca se encontraba sola.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 29/07/2008, establece lo siguiente.
“…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.(subrayado nuestro)”
Se desprende del acápite anterior que, el Juzgador deberá señalar las pruebas que le permitan llegar a una conclusión; desechando así las que no aporten nada al esclarecimiento de los hechos; en el caso de marras, se logra observar que el A quo, cumple con tal exigencia, ya que motiva las razones que lo llevan a descartar los elementos probatorios.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/04/2008, en cuanto a la motivación de los fallos dictados por los Juzgados en Funciones de Juicio, estableció:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. (subrayado nuestro)”
Como se puede observar, debe existir en la motivación de la sentencia, una discriminación del contenido de cada prueba, y en el caso de marras se pudo apreciar que la recurrida discriminó los testimonios que valoró y los que resultaron desechados por no aportar nada al esclarecimiento de delito.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/01/2008; resumió en tres aspectos como debe constituirse la motivación de las sentencias; y lo establece de la siguiente manera:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.”
Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue garante de los derechos constitucionales y procesales, así como de las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cubriendo los tres aspectos fundamentales señalados ut supra, que permiten estimar que la decisión recurrida no incurrió en vicio de Falta de Motivación. Por lo que se concluye que, en cuanto a la primera denuncia no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto se declara SIN LUGAR.-
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA
El recurrente considera que, el Juzgador inobservó el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de imponer la pena al acusado, aplicando el primer aparte del artículo in comento, lo cual no se ajusta al tipo penal del que se le acusa.
Observa este sentenciador que, de la Partida de Nacimiento cursante al folio 24 de la primera pieza que constituye el presente asunto, se desprende que la victima nació en fecha 27/01/1993, por lo tanto contaba con la edad de 12 años para el momento en que ocurrieron los hechos (año 2005). En tal sentido el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la definición de niño y del adolescente; de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.(subrayado nuestro)”
El recurrente arguye que, no se ajusta el tipo penal aplicado al acusado de autos, como se aprecia la ley es clara al establecer la edad correspondiente para identificar a un adolescente, en el caso de marras; mal podría aplicarse la pena impuesta en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que este es explicito al referirse a Niños y no adolescentes como es el caso.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.(subrayado nuestro)”
Se desprende del acápite anterior, que la pena establecida para el delito de abuso sexual contra niños es de uno (01) a tres (03) años de prisión; ahora bien, cuando existe penetración genital la pena es incrementada de cinco (05) años a diez (10) años. En el presente caso, se trata de un adolescente de doce (12) años de edad, para la fecha en la que ocurrieron los hechos y como se desprende del Informe presentado por la Medicatura Forense No. 162-3645 de fecha 28/10/2008 debidamente suscrita por los Doctores Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, cursante al folio 39 de la pieza 01 del presente asunto; hubo penetración anal, por lo que estamos en presencia del primer aparte del precitado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como se indico anteriormente, siendo la victima un adolescente el artículo 260 ejusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.(subrayado nuestro)”
Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que estamos en presencia del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a la segunda denuncia, no le acompaña la razón al recurrente; por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR y por cuanto la decisión recurrida respeto las garantías constitucionales y derechos procesales, así como la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal del País, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio y publicada en fecha 17 de junio de 2008, Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensores Privados; SEGUNDO: SE CONFIRMA contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la referida Ley, en perjuicio del adolescente (...); Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
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