REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000181

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANK REINALDO VELÁSQUEZ RAMOS en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALBA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como consta a los folios del 41 al 43 ambos inclusive de la presente causa.- Por otra parte riela al folio 59 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL RECURRENTE


El abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“En su pronunciamiento el Juzgador expuso entre otras cosas lo siguiente: Cito: “…A criterio de quien aquí decide,…estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO,…; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir 26-08-08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado FRAN REINALDO VELASQUEZ RAMOS, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto (las cuales se fundamentaran con la sentencia interlocutoria que emitirá esta Juzgadora y la cual correrá inserta al expediente posterior a la presente acta). Ahora bien, criterio este que manteniéndose de esta manera la precalificación dada que merece pena de privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, observándose igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FRANK REINALDO VELASQUEZ RAMOS,…, es autor del delito atribuido por el Ministerio Público; y es así que el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, a favor del imputado, a saber una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses.

…en el presente caso se presume el peligro de fuga, y obstaculización por la pena que pudiera imponerse ya que el Robo Previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse. Así mismo de la interpretación lógica del artículo 251 Parágrafo Primero establece lo siguiente: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En este caso en particular el delito que nos ocupa es ROBO PROPIO 456 del Código Penal, y establece una pena de doce años por lo tanto, no se presume el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, violó las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.-



“OMISSIS”:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el juzgador, debió hacer unos análisis profundo y concienzudo de la solicitud hecha por ésta Representación Fiscal conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 456 ROBO PROPIO del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA JOSEFINA VILLALBA, tomando en consideración la colaboración que debe existir entre los poderes públicos, para la realización de los fines del Estado, que en el caso que nos ocupa es el combate de la impunidad, porque estamos en presencia de un delito que está siendo costumbre en nuestra sociedad.

Finalmente…solicita que la presente Apelación sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.-.

Solicito que sea anulada la decisión de fecha 28-08-2008, dictada por el Juez de Control N° 01…Extensión Carúpano, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado FRANK REINALDO VELASQUEZ RAMOS. Por considerar…que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y el artículo 251 numeral 23 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazada como fue la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública del imputado FRANK REINALDO VELASQUEZ RAMOS, quien DIÓ CONTESTARON el presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“En mi condición de Defensora…del ciudadano Frank Velásquez, discrepo totalmente de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, por cuanto no es cierto que exista peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que se evidencia en las actas, que mi defendido tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad en su contra; de modo que se se hace un sencillo análisis a las actas se puede concluir que el Ministerio Público inobservo que la declaración de la victima y de la supuesta testigo son contradictorias.

…tenemos que sería una BARBARIDAD, crearía una INSEGURIDAD JURÍDICA privar de libertad a un ciudadano sin que en primer lugar se configure el delito atribuido, siendo contradictorias las declaraciones de la victima y del testigo, toda vez que la victima manifiesta que mi defendido le arrebato la maleta en un descuido y la testigo dice que vio cuando se la quito y salio corriendo. Tenemos que solo hay una supuesta testigo, de manera que el Tribunal con tan pocas pruebas sabiamente SI motivó su decisión conforme a las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, en las máximas de experticias y los conocimientos científicos.-

“OMISSIS”:

Visto lo antes narrado, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones es sencillo leer las declaraciones y compararlas entre si para de tal manera observar las evidentes contradicciones, las cuales ilustraron lógicamente al Tribunal para tomar la decisión.

El Representante de la vindicta Pública NO HIZO UNA BUENA INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE CASO, se pudo tomar mas declaraciones a las personas que transitaban por el sitio del suceso y no se hizo.

Honorables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el recurso y que se confirme la decisión recurrida, en honor al principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se confirme la decisión recurrida, ya que insisto las precitadas consideraciones hechas por el representante del Ministerio Público, carecen de veracidad y ello se puede, comprobar en las actas de investigación, donde quedaron plasmadas las contradicciones de las declaraciones.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-08-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS:

“Oída la exposición realizada por la Fiscal del ministerio Público, lo manifestado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal en apego a las Garantías Constitucionales y a los principios Procesales que rigen el Sistema Penal, considera, que estamos en presencia de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, criterio éste que comparte esta Juez, manteniéndose de esta manera la precalificación dada; que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, observando igualmente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRAN REINALDO VELASQUEZ RAMOS, plenamente identificado en actas, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende: Acta policial cursante al folio 02 donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, al folio 07 acta de denuncia común rendida por la victima Yolanda Josefina Villalba, donde la misma señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 08 y su vuelto, acta de entrevista de la testigo presencial ciudadana Lezveida Del Valle Ávila, al folio 14 acta de inspección técnica N° 1583 practicada al sitio del suceso, al folio 15 memorando 9700-226-1285, donde se deja constancia que el imputado de autos Frank Reinaldo Gómez, presenta registros policiales por los delitos de hurto, arrebaton, con el acta de reconocimiento legal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la evidencia recolectada. Todos estos elementos concatenados entre sí, constituyen a juicio de este tribunal elementos de convicción respecto a la participación del ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ RAMOS, en el delito que se imputa. De lo anteriormente analizado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que se encuentran entonces llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, no así el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos manifiesta tener su domicilio…en este municipio aunado que no cuenta con recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción, no configurandose entonces el peligro de fuga ni de obstaculización, en razón de ello este Tribunal desestima la solicitud fiscal de que se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del C.O.P.P., así mismo se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y así mismo se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ RAMOS,…por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo del Código Orgánico Procesal Penal…








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

El delito cuya comisión se le imputa al ciudadano Frank Reinaldo Velásquez Ramos por el Ministerio Público es el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para el cual se establece una pena de seis a doce años de prisión.

Por otra parte puede leerse del contenido del acta levantada y suscrita por las partes de fecha 28 de agosto de 2.008, en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, que el juzgador A quo estuvo de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y además consideró que se encontraban llenos los extremos requeridos por el legislador en cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , disintiendo de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considerando en consecuencia que no se encuentra lleno el numeral 3° del prenombrado artículo.

Sin embargo observa esta Alzada que el artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5 preceptúa una serie de circunstancias referidas estas a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. El parágrafo primero del prenombrado artículo establece que se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Haciendo una revisión en detalle de las actas procesales que conforman esta causa, se puede leer, al folio 16 que el referido imputado registra antecedentes policiales, los cuales se encuentran todos relacionados con delitos contra la propiedad, es decir hurto, arrebatón.

Aunado a lo anterior se encuentra el resultado del Reconocimiento Legal respecto a objetos incautados ( folio 17). Aunado a ello, es evidente que la pena máxima que pudiere ser impuesta por este delito es superior a la de diez (10) años, factor éste que obvio la Juzgadora A quo circunstancia ésta que ha de privar en cuanto a lo de un domicilio conocido o residencia fija, todo lo cual ha de concatenarse con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesales, el cual establece la procedibilidad de medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo cual es aplicable en este caso en concreto.

De allí que le asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANK REINALDO VELASQUEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por considerar esta Alzada que se encuentra llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena al Tribunal A quo librar la correspondiente Boleta de Aprehensión, y una vez practicada la misma deberá volver dicho imputado a estar en el mismo sitio y condiciones que se encontraba antes de serle acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANK REINALDO VELÁSQUEZ RAMOS en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALBA.- SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANK REINALDO VELÁSQUEZ RAMOS en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALBA.- TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO








CYF/lem.-