REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000152

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jackson Enrique Guevara Yance

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al Ciudadano JACKSON ENRIQUE GUEVARA YANCE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…es el caso que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en forma errada, se aparta de la CALIFICACIÓN JURÍDICA formulada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin motivar detalladamente cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal convicción, sin valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hallazgo de la droga, y más aún, no tomando en consideración que la droga en el presente procedimiento, NO FUE ENCONTRADA conjuntamente con los elementos de convicción que definen algún tipo de venta o Distribución de la droga, sino que toma como fundamento para el cambio de la calificación el pesaje arrojado y la variedad de la droga, lo cual se encuentra fuera de toda lógica jurídica, ya que para que se materialice el delito de Distribución de Estupefacientes es necesario que conjuntamente con la droga, sean incautados los elementos de convicción, tales como dinero producto de la venta, recortes del material con el cual se encontraban preparando los envoltorios, hilos, papel, tijeras, hojillas, BALANZAS, envases con residuos, objetos de intercambio, etc, y en el presente caso la droga le fue encontrada en poder del imputado, OCULTANDOLA DENTRO DE SU VESTIMENTA, (dentro de los bolsillos del bermuda que vestía, la cual al realizarle la experticia Química correspondiente, arrojó un peso neto total de 19 GRAMOS CON 325 MILIGRAMOS DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y 45 GRAMOS CON 685 miligramos de la droga denominada COCAINA, pero sin embargo, observa esta Representante del Ministerio Público, QUE EL CIUDADANO Juez Primero de Control, no toma en cuenta ninguno de estos elementos de convicción que promovió el Ministerio Público para fundamentar su acusación y sin un análisis fundado y razonado, condicionó, cortó y limitó la acción penal del Ministerio Público, poniendo fin al proceso y haciendo imposible su continuación, ocasionando con esta acción, un gravamen irreparable para el Ministerio Público, en virtud que le impidió el desarrollo total de la acción penal, ya que considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en la acción dictada por el Juez de Control, por cuanto, si bien es cierto, al imputado en forma libre y espontánea le nace el derecho de admitir o no los hechos que le imputa el Ministerio Público, en el presente caso so observa, QUE LOS HECHOS QUE ADMITE EL IMPUTADO, NO SON LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, sino que son los hechos QUE EL JUEZ DE CONTROL LE ATRIBUYÓ, por lo que considera esta Representante Fiscal, que el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, no está facultado para regular la consucta desplegada por los imputados, por cuanto, la Ley es clara en el artículo 376 del COPP, cuando dispone que “una vez formulada la Acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso…” ya que en caso contrario, sería en el debate oral y Público donde se esclarecerá la situación jurídica de los imputados, de los cual se desprende, que si el imputado no está de acuerdo con los hechos objeto de la presente acusación, se debe decretar el AUTO DE APERTURA para el Juicio Oral y Público correspondiente.-

Del mismo modo, cabe señalar…que la decisión DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que Recurro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se desprende de la Dispositiva, que no está ajustada a derecho, ya que el pronunciamiento es totalmente contradictorio y confuso, por cuanto no señala, ni motiva, cuales son los fundamentos por los cuales se aparta de la CLIFICACIÓN JURIDICA formulada por el Ministerio Público, sin motivar fundadamente las razones por las cuales se apartó el Juez Primero de Control del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en su lugar encuadró los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, ni tampoco se especifican los argumentos jurídicos de los motivos por los cuales el imputado no admite los hechos formulados en la Acusación presentada por el Ministerio Público en Materia de Drogas, por todos estos motivos arriba explanados,…solicito muy respetuosamente, sea decretada la Nulidad de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Julio de 2008 y en consecuencia se ordene su realización nuevamente por ante un Tribunal distinto del que la pronunció, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de razonamiento y motivación lógica y jurídica, puesto que no explana en forma amplia y suficiente, los supuestos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, evidenciándose el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de toda decisión Judicial, y más aún, cuando estamos en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, como ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito muy respetuosamente, se decrete la Nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y se ordene la realización nuevamente por ante un Tribunal distinto del que la pronunció, manifestando así la inconformidad de tal decisión esta Representante del Ministerio Público, ya que con la presente decisión, se puso fin al proceso y se hace imposible la continuación del mismo, ocasionándose un gravamen irreparable para la vindicta Pública, tal y como está establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

“OMISSIS”:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN…en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Control; y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por parte del Juzgado Primero…de Control, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida.

SEGUNDO: Se decrete La Reposición de la causa, hasta el estado de realizarse una nueva audiencia preliminar en el presente proceso ante un Tribunal distinto del que la pronunció.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON ENRIQUE GUEVARA YANCE, quien NO DIÓ CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…El tribunal admitió la Acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Acusado: Jackson Enrique Guevara Yance, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y en tal sentido, procede a establecer la pena en el término mínimo, es decir en Cuatro (04) años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, por lo que considera quien decide que debe rebajarse la pena en un tercio, es decir en 1 año y 4 meses, los cuales deducidos a la pena principal, nos arroja una pena a imponer de Dos (02) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 1° del código penal. Toma cuenta quien decide que la pena se esta estableciendo por debajo del límite inferior previsto para la misma, que es de Cuatro (04) años, sin embargo tal limitación la establece el artículo 376 sólo para aquellos delitos previstos en materia de drogas y salvaguarda, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite superior y no como en el caso de autos donde apenas llega a Seis (06) años, asimismo en cuanto a los efectos del último aparte del artículo 31 el Tribunal estima que se encuentra suspendido en atención a reciente decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril del 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado, que suspendió los efectos de dicho artículo entre otros, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Jackson Enrique Guevara Yance…a cumplir la pena de Dos (02) años Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 16 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, enumera cuatro situaciones a través de las cuales ejercer la pretensión de la impugnación de la decisión recurrida, colocando como situaciones inherentes a la misma otras actuaciones procesales del Tribunal A quo.

En el mismo orden expuesto serán analizados tales señalamientos por esta Alzada, para así arribar a la decisión respectiva. Así tenemos:

Como primer alegato señala la recurrente: que se realizó la audiencia preliminar existiendo un recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones, sin resolver.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal que una vez interpuesto un recurso de apelación contra una decisión que decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad trae como consecuencia la suspensión de los demás actos procesales subsiguientes.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que. “ LA APELACIÓN NO SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA”.

El cuestionado artículo 374 ejusdem, establece el efecto suspensivo cuando es acordada la libertad del imputado. Sin embargo no es el caso que nos ocupa.

Es de hacer notar que revisadas el contenido de las actas procesales que rielan a esta causa, una vez verificada la realización de la audiencia de presentación de imputado en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Tribunal Primero de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, en la cual la representante del Ministerio Público solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así fue acordado por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no observa esta Alzada la interposición de recurso de apelación alguno toda vez que para la fecha 6 de mayo de 2008 son remitidas las actuaciones a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas para que proceda a presentar el acto conclusivo que estime pertinente, solicita a posteriori la Fiscal del Ministerio Público actuante una prórroga para dicha presentación la cual le esa cordada en fecha 23 de mayo de 2008 y para el 06/06/2008 presenta su acato conclusivo .

De manera que con respecto a este primer punto no le asiste la razón a la recurrente.

En segundo y tercer lugar señala la recurrente que el Juez A quo hizo un cambio de Calificación Jurídica y cambió el numeral del artículo donde el Ministerio Público encuadra los hechos objeto del proceso.

El cambio de calificación señalado por parte del Juez A quo, ciertamente operó desde la misma audiencia de presentación de imputados, y sin embargo la representante del Ministerio Público insistió en su inicial calificación Jurídica de Ocultamiento y no Distribución.

Al margen de este señalamiento, el artículo 330 ordinal 2 establece dentro de las facultades otorgadas al juzgador, el poder atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Es decir que su accionar por parte del juzgador en la presente causa no es contraria a derecho, se le exige si que debe fundamentar su criterio para sustentar ese cambio provisional de calificación jurídica, con respecto a lo cual el juzgador en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, como primera oportunidad en la cual hizo el cambio de calificación jurídica expuso al respecto lo siguiente : Omissis: “…pero se difiere del criterio fiscal ya que en vez de ocultamiento del segundo aparte de la aludida norma , se estima , en base al procedimiento , a la forma de hallazgo de la sustancia y a la cantidad de la misma, que la calificación correcta es por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el penúltimo aparte del aludido artículo..”

Posteriormente en fecha 7 de julio de 2008 oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, nuevamente el juzgador en el capitulo referido admisibilidad de la acusación y de las pruebas, nuevamente expresó su criterio para fundamentar su criterio de considerar el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, para considerar que la calificación correcta es la de distribución y no ocultamiento. De manera que considera esta Alzada no le asiste la razón a ala recurrente.

En cuarto lugar señala que la condenatoria por admisión de los hechos, la hizo el juzgador A quo bajando la pena en forma exagerada, del límite mínimo establecido por la ley.

Es necesario indicar que en este presente caso el acusado Jackson Enrique Guevara Yance, admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenida en el artículo 31 de la ley especial que rige esta materia, estableciéndole ciertamente el Juzgador A quo la pena de dos (2) años y ocho ( 8 ) meses de prisión. Es sobre ello que recae el argumento explanado por la recurrente, en cuanto a los límites establecidos.

Al respecto se hace necesario, a los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, el contenido de la sentencia N ° 317, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS. “ En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que, en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de los hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que n o exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente”.


De igual manera se hace oportuno señalar lo contenido en esta sentencia citada, referido a la aplicación de atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal por parte de los Jueces de Primera Instancia, quienes en su mayoría no toman en cuenta la proporcionalidad de la pena a aplicar con relación al delito que se imputa al acusado.

En el presente caso, ciertamente el Juez A quo estableció una pena por debajo del límite mínimo establecido para el delito de Distribución, toda vez que la pena mínima es la de 4 años , por lo que corresponde a este Tribunal Colegiado hacer la siguiente observación y con ello la corrección correspondiente.

Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito, observamos que serían 4 más 6 años, lo cual arroja la cantidad de 10 años. Tomamos como término medio, lo cual sería la de 5 años. A este término medio es al que puedo rebajarle el tercio del cual nos habla el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir : 1 año más 8 meses; resta ésta que daría como resultado 3 años y 4 meses.

Sin embargo claramente se observa que este tiempo de 3 caños y 4 meses, se ubica por debajo de la pena mínima establecida por el legislador penal para este tipo de figura delictual, como sería la de 4 años, por lo que en aplicación del segundo aparte del prenombrado artículo 376, se debe mantener la pena a imponer en la cantidad de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISIÓN , y no como lo hizo el Juzgador A quo; más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.

Es así como en atención a lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que en cuanto a este particular le asiste la razón a la recurrente, por cuanto lo procedente es modificar la pena aplicable al acusado Jackson Enrique Guevara Yance en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , y no en dos años y ocho meses como le había sido decretado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, y se MODIFICA la pena a cumplir por el acusado Jackson Enrique Guevara Yance, al admitir los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al Ciudadano JACKSON ENRIQUE GUEVARA YANCE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida solamente en cuanto a la pena a cumplir por el acusado JACKSON ENRIQUE GUEVARA YANCE, a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada y sancionado en el artículo 31 , penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, (Ponente),


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO


CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2008-000152