REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO N° RP01-R-2008-000131

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARISEL MARCANO, Defensora Privada del Ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Julio de 2008, mediante la cual desestima la solicitud de la Defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y VIOLACIÓN en perjuicio de NEOMARIS ISABEL JIMENEZ CASTILLO y RAFEAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada MARISEL MARCANO, Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ratifica la privación de libertad contra mi defendido en el hecho que se le acusa. Mi defendido es privado de su libertad, por que la Fiscalía del Ministerio Público, alegó en su oportunidad que mi defendido se había marchado del sector el Tamarindo y no había dirección alguna donde localizarlo, no obstante mi defendido a declarado que el participó a la Fiscalía de su mudanza y dio la dirección actual donde viven sus padres en Guiria La Playa, además manifiesta que siempre acudió a las llamadas que le hizo la Fiscalía en su oportunidad, lo que significa que nunca ha sido un obstáculo para la investigación y mucho menos representa peligro de fuga alguno, ya que el hecho que se le imputa a mi defendido sucedió en fecha 05-07-2007, y a mi defendido lo privan de su libertad el 27 de Marzo de 2008; por lo que podemos evidenciar Ciudadanos Magistrados, si hubiese tenido el deseo de huir lo hubiera hecho; quiero manifestar también que el procedimiento para solicitar la captura de mi defendido fue viciado, ya que los funcionarios encargados de llevar o ubicar a mi defendido sólo buscaron información al padre y a los hermanos de la victima, quienes les manifestaron que mi defendido se había mudado del lugar, y es con esta información que se le solicita orden de captura en contra de ROBERT JOSÉ SALAYA MATA.


Honorables Magistrados, mi defendido en todo momento en el presente caso ha actuado de buena fe, y así lo ha declarado. Se presenta en su contra una acusación, sin evidencias incriminatorias contra mi defendido sin elementos de convicción, sin testigo, todo esto es reconocido por el Tribunal Segundo de Control Penal (sic) de este Circuito Judicial Penal, al dictar su decisión de PRIVAR DE LIBERTAD a ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, que en este acto rechazo y solicito formalmente ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 08 de Julio de 2008, por no estar ajustada a derecho y estar sustentada en una acusación Fiscal carentes de elementos de convicción, evidencias comprometedoras y falta de pruebas totalmente, se declare Con Lugar el presente escrito Se Revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se le conceda La Libertad a mi defendido


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08-07-08, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:


…” Examinadas como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8a y 12a y artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARIS ISABEL JIMÉNEZ; escuchado a la victima, así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se pasa a resolver la excepción propuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal E del COPP referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; sobre este punto aprecia el Tribunal que a pesar de que no se tramitaron algunas diligencias de investigación la acusación fiscal contiene suficientes elementos de convicción como para sustentar la participación del imputado en los hechos, además de contener una relación clara precisa y circunstanciada de los mismos, la expresión de los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, todos estos elementos hacen procedente la acusación fiscal, declarándose a tal efecto Sin Lugar la excepción planteada y ratificada en este acto por parte del defensor privado penal.


En cuanto a la acusación fiscal propiamente dicha este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 77 ordinales 8a y 12a y artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARIS ISABEL JIMÉNEZ, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para el esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como son las declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS BARRIOS, JOHAN MEAÑO, YUSLEIDA SALAYA, YULEISI SALAYA, ODALYS OSORIO, funcionario policial JUAN CARLOS OSORIO igualmente se admite el resultado por obtenerse de la experticia de comparación genética ADN entre la muestra de sangre tomada al imputado y las muestras colectadas en el cadáver, así mismo las exposiciones fotográficas cursantes a los folios 235 al 239. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el defensor privado, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Proceso Penal establece se le seguirá al imputado en libertad, se evidencia que todas y cada una de las circunstancias que estimo el Tribunal para decretarla no han variado, estimando igualmente la gravedad del hecho configurándose con ello el peligro de fuga y es por esta razón que se desestima la misma ordenando mantener al imputado en su estado de detención. CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un Juicio Oral y no someterse a la medida propuesta.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, ha explanado en su escrito recursivo razones para atacar la privación judicial preventiva de libertad de su representado, aludiendo al efecto situaciones referidas a la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2008, sin que en esa oportunidad se haya interpuesto recurso de apelación alguno, ante la orden de aprehensión dictada y librada por dicho en fecha 29/01/2008.

En fecha 8/7/2008 se celebra audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, previo su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, acto en el cual el Ministerio Público lo acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Violación, tipificados y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 12 ° y artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neomarys Isabel Jiménez , solicitando en dicha oportunidad procesal el Ministerio Público se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que las circunstancias que dieron lugar a decretarla no han variado.

De allí que al leer el escrito recursivo, quien lo hace nada expresa, demuestra, alega de otras razones procesales, legales que pudieren hacer que este Tribunal Colegiado considere procedente el decretar alguna medida menos gravosa, cuando resalta en toda caso todas las descripciones de tiempo, modo y lugar contenidos en la acusación fiscal, de cómo se ocurrieron los hechos y que han de ser sometidos al contradictorio del juicio oral y público.

Aunado a lo antes dicho, en fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a la gravedad de los hechos que se le imputan a su representado, y el límite máximo de pena que tiene señalada los delitos por los que se le ha acusado, no existe dudas para quienes deciden que lo procedente ha sido mantener la medida de privación de libertad como ha sido decretada.

De manera que obviamente no le asiste la razón a la recurrente, en función de lo cual el presente recurso ha de ser declarado SIN LUGAR, confirmándose así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARISEL MARCANO, Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Julio de 2008, mediante la cual desestima la solicitud de la Defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y VIOLACIÓN en perjuicio de NEOMARIS ISABEL JIMENEZ CASTILLO y RAFEAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente


CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO


CYF/mcra.-