REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, vientres (23) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2008-000156
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ.
APODERADO: CARLOS ENIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR
PARTE DEMANDADA: AHMAD AL ATRACH y EL EMBAJADOR DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.956.765 y de este domicilio, acompañado de su Apoderada Judicial la Abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.982, mediante la cual manifiesta que: “(…) Por cuanto he llegado a un arreglo Extrajudicial con el ciudadano AHMAD IBRAHIM AL ATRACH, identificado con la cédula de identidad No. V-23.945.170 (…) quien actúa con el carácter Representante Legal de “El Embajador de Oriente, C.A”, en cuanto a la cancelación de mis prestaciones sociales, por haber trabajado como obrero de dicha a dicha empresa, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.000,00), cantidad esta que incluyen todos los conceptos por mí demandado (…) es por lo que manifiesto a este Tribunal que acepto dicha cantidad dando por terminado el presente procedimiento no quedándome a deber “El Embajador de Oriente, C.A”, cantidad alguna ni por este ni por ningún otro concepto , cantidad esta que recibo mediante cheque signado co el No. 12236651, de la cuenta corriente No. 01340403-89-4033022009, del Banco Banesco y así mismo solicito de este juzgado, se sirva archivar el presente expediente.”
Observa este Tribunal, que en la presente causa se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.
La parte demandante y su apoderado judicial, declaran en la diligencia reseñada, que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 263, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Marlene Yndriago Díaz
Secretaria
Abg. Sara García
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