REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, vientres (23) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL MEDIADA

N° DE ASUNTO: RH21-L-2007-000073.
PARTE ACTORA: JUAN AQUÍLES PIÑA.
APODERADO: ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ (Procuradora Especial del Trabajo).
PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD.
ABOGADO ASIOSTENTE: JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

En el día de hoy, 23 de Mayo de 2008, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), reunidos en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, para una Audiencia Especial por solicitud de las partes, por haber arriba a un acuerdo, tiene lugar la Audiencia, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JUAN AQUÍLES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.158.651, contra la empresa ADP PUBLICIDAD, comparecieron a la misma la parte actora, ciudadano JUAN AQUÍLES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.158.651 y su apoderado judicial, la Procuradora Especial del Trabajo de Carúpano, Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada, su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.188, dándose así inicio a la audiencia.

En este estado, se continuó con el desarrollo de las deliberaciones en la presente audiencia, logrando las partes un acuerdo conciliatorio respecto a la controversia planteada,

Seguidamente toma la palabra la parte el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.188, y expone:

Hago entrega en este acto al ciudadano JUAN AQUÍLES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.158.651, de un cheque signado con el No. 04206519 del Banco Provincial, a favor de JUAN PIÑA,, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) (demandante ya identificado en autos), correspondiente a la cancelación del Monto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral hemos acordado en este acto, del cual presente copia simple para ser agregado al expediente; seguidamente toma la palabra la parte demandante, ciudadano JUAN AQUÍLES PIÑA, plenamente identificado y expone: Acepto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se me hace en esta Audiencia, monto del cheque que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las nueva y veinticinco minutos de la mañana (9:25, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA