REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano.
Carúpano, doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : RP21-L-2008-000001
SENTENCIA
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano(a): RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.926.238, con domicilio en casa de habitación en Barrio 08 de Julio de la Urbanización Macarapana, de esta ciudad de Carúpano, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL GRAN REY, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano IVAN GIUSSEPI, con domicilio en la entrada del sector conocido como Corochoro de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; y constatado como ha sido, que este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2008, inserto al folio cinco (05) de las actas procesales, se abstuvo de admitirla, por cuanto la misma no llenaba los requisitos establecidos en el numeral cuatro (4to.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó Despacho Saneador, ordenando la subsanación de la misma por presentar vicios que hacían imposible su admisión, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (2) días Hábiles siguientes a su Notificación, para que el demandante subsanara los vicios que presentaba el libelo de demanda.
Ahora bien, tal y como se evidencia en el folios 7 y 8 de autos, la parte demandante se dio por notificada de dicho auto el día siete (07) de Abril del 2008, teniendo el demandante la obligación procesal de la corrección del escrito libelar, dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, hasta el día nueve (09) de Abril del año 2008, día en el cual se cumplió el lapso establecido para Subsanar los posibles defectos inmersos en la demanda.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el escrito libelar contiene vicios que hacen imposible su admisión, se debe notificar al accionante para que proceda a corregirlo, otorgándole dos (2) días para que cumpla con este deber procesal, ya que de lo contrario se declarará la perención, o sea que el legislador sanciona esta conducta del accionante con la perención, siendo expresamente señalada esta consecuencia en el artículo 124 de dicha Ley, la cual establece que: “(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”.
Es diáfana la norma reseñada, y así debe ser declarado por esta sentenciadora, en virtud que una vez ha sido revisadas las actas procesales, quedó plenamente establecido, que la parte actora no cumplió con su deber procesal, toda vez que hasta la presente fecha no ha presentado escrito de subsanación alguno, y en consecuencia, no habiendo el accionante subsanado el defecto presentado en el libelo, en tiempo oportuno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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