REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIADA
N° DE ASUNTO: RP21-L-2007-000104.
PARTE ACTORA: ENEMECIO DARIO LONGART.
APODERADO: JESÚS LUÍS DÍAZ (Procurador Especial del Trabajo).
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA SANTA RITA.
ABOGADO ASIOSTENTE: ALEZ GONZÁLEZ GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
MONTO: Bs. 15.277.723,00
En el día de hoy, 12 de Mayo de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ENEMENCIO DARÍO LONGART MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.970.978, domiciliado en la Calle Zea, Casa No. 31 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, contra la FUNERARIA SANTA RITA, comparecieron a la misma la parte actora y su apoderado judicial, abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Estado Sucre y por la parte demandada, su representante legal, ciudadano ASCENCIÓN JOAQUIN RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.883.478, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, dándose así inicio a la audiencia.
En este estado, se continuó con el desarrollo de las deliberaciones en la presente audiencia, logrando las partes un acuerdo conciliatorio respecto a la controversia planteada, por lo que seguidamente toma la palabra la parte demandada, ciudadano ASCENCIÓN JOAQUIN RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.883.478, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y expone:
Hago entrega en este acto al ciudadano ENEMENCIO DARÍO LONGART MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.970.978, de un cheque del Banco Venezuela, Grupo Santander, de la cuenta Corriente No. 0102-0507-79-0000000932, perteneciente a RODRÍGUEZ AGUILERA ASCENSIÓN JOAQUIN, signado con el No S-91 71180760, a favor de ENEMENCIO DARÍO LONGART MARCANO, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00) (demandante ya identificado en autos), correspondiente a la cancelación del Monto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral hemos acordado en este acto, del cual presente copia simple para ser agregado al expediente; seguidamente toma la palabra la parte demandante, ciudadano ENEMENCIO DARÍO LONGART MARCANO, plenamente identificado y expone: Acepto la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se me hace en esta Audiencia, monto del cheque que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.
La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez de la mañana (10:00, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ La Secretaria
Abg. SARA GARCÍA
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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