REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO : RH32-L-2006-000007

PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.246.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA LIBERTELLA y DAHÍS MATUTE GOITIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 27.760 Y 25.276 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 15/02/2006, anotado bajo el No. 42 Tomo 20, el cual consta en las actas procesales y riela del folio 7 al 8.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SANTA ROSA, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº. 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano CESAR ANTONIO SISO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Edificio sede del Centro Clínico Santa Rosa, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 21.830 Y 105.237 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 05/12/2006, anotado bajo el No. 48 Tomo 173, el cual consta en las actas procesales y riela del folio 26 al 27. con domicilio procesal en la calle Miramar cruce con calle Gutiérrez, Nº. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Monto de la Demanda: La cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.065.524,39).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en fecha 06 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 6 vto., recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 06/11/2006, inserto al folio 9.

En fecha 08/11/2006, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 10, donde se ordena la notificación de la parte demandada. Así mismo se evidencia de las actas que corren inserta al folio 12, que la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 17 de Noviembre de 2006, como consta al folio 13.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 07/12/2006, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas ANA MARÍA LIBERTELLA y DHAIS MATUTE GOITÍA y en representación de la parte accionada, hizo acto de presencia sus apoderados judiciales, Abogados ELBA MILLAN Y CARLOS LÓPEZ M. dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de pruebas y los elementos probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 15.

Se efectuaron cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 01/03/2007 y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 19.

En fecha 07/03/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 51 al 54, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 09/03/2007, inserto al folio 55, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 14/03/2007, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 57. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 21/03/2007, que riela del folio 60 al 63.

En fecha 21-03-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/05/2007, como consta al folio 67.

En fecha 23-03-2007, la representación judicial de la parte demandada apela de la admisión de la prueba de exhibición , admitida por el tribunal, mediante diligencia que consta al folio 68.


En fecha 27-03-2007, el tribunal NIEGA APELACION Y LA PETICION DE RELEVAR A LA PARTE DEMANDADA DEL MEDIO DE PRUEBA DE EXIBICIÓN, solicitada, como consta a los folios 73 y 74.

En fechas 03-05-2007, 14-05-2007, 08-06-2007, 11-06-2007 y 15-06-2007 el Tribunal evacuo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, se constituyó en el Centro Clínico Santa Rosa en un anexo del archivo de historias medicas, y declaró concluida la misma en razón de la adecuación, proporcionalidad y suficiencia de la misma, tal y como consta en los folios 92 al 98 ,101 al 105, 114 al 115 y 116 al 131, respectivamente.

En fechas 02-04-2008, el tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija para el día 05 de Mayo de 2008, a las 9:00 AM., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual riela al folio 153.

En fecha 05-05-2008, se celebro audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde este tribunal, levanto acta y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo difiere el dispositivo del fallo para el día 08-05-2008, la cual riela al folio 154 y 155.

En fecha 08-05-2008, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA,:

“(…) Nuestro representado (...) ingresó a prestar servicios como médico residente para la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SANTA ROSA, C.A en fecha 9 de junio de 2003, cumpliendo, ordinariamente, con el siguiente horario: de lunes a viernes, cubría tres turnos de seis horas cada uno, para un total de dieciocho (18) horas, lo que configuraba una guardia; destinándose un (1) médico residente por guardia (cada 18 hrs.), en horario comprendido entre 1:00 p.m. y 7:00 a.m., y los fines de semana y feriado cumplía, de ordinario, una guardia de 24 horas, bien un sábado, o un domingo para completar dos días de fin de semana y feriado por mes, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. (sic) del día siguiente, siendo cumplida cada guardia por un (1) médico; (…) cumplía una jornada promedio semanal de tres (3) turnos (de 18 hrs.), para configurar una guardia de lunes a viernes; y por cuatro (4) turnos dos (2) días de fin de semana (cada turno son 6 hrs.), devengando un último salario de básico diario de Bs. 22.533.33; sin embargo podía cubrir, y en efecto así ocurrió, guardias de otros residente por ausencia de estos, lo que aumentaba el número de turnos efectivamente laborados, y por ende el monto pagado por los servicios prestados (…)”

(…) la labor de un medico residente, para la cual fue designado, nuestro mandante consiste fundamentalmente en cada guardia realizar la denominada “ revista” de los pacientes hospitalizados, cumplir y supervisar el cumplimiento de las ordenes dictadas por los médicos especialistas, como llenar las historias en caso clínicos y permanecer atentos a la evoluciobn clínica del cuadro de ingreso del pacientes.

Esto en concordancia con el horario que debía cumplir denota la nobleza, la entrega dedicacion y sacrificio que entraña el ejercicio de la funciones encomendadas, labores por las cuales nuestro representado recibió remuneración variable (…) en atención a los turnos rotativos efectivamente cubiertos.

“(…) El Centro Clinico Santa Rosa no elaboró para su suscripción un contrato de trabajo, a nuestro mandante, de lo que se desprende que la relación laboral fue a tiempo indeterminado; tampoco lo incluyó en su nómina de empleados regulares por lo que desconocemos que figura juridica y contable utilizaron para procesar los pagos que se le hacian (…) al término de cada mes (…) emitía un cheque, indistintamente, a favor de uno de los médicos que conformaban su staff de residentes, el beneficiario, al recibir el cheque acudía a la entidad bancaria, para posteriormente proceder a dividir la cantidad percibida entre sus colegas residentes, atendiendo al número de turnos cubiertos por cada uno de estos; así ocurría invariablemente cada mes, sin que quedara otra constancia del pago efectuado, que la emisión del cheque mensual; y por ende el pago de los servicios prestados (…) quienes permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2005, los cinco primeros.” (Subrayado del Tribunal).

“Durante el mes de diciembre de 2005 (…) sostuvieron reuniones con la directiva de la clínica, a efectos de reclamar, fundamentalmente, el pago de vacaciones, jamás disfrutadas y bonos nocturnos obteniendo como resultado, en fecha 31 de diciembre de 2005, el ser despedidos, cesando absolutamente todos en sus funciones, es decir que la consecuencia del justo reclamo fue el despido (…)”

“(…) la relación laboral existente fue ininterrumpida, no reconociéndose a nuestro mandante la existencia de esta hasta entonces, alegándose que nunca se consideraron empleados de la clínica; (…) resulta que nuestro representado prestaba un servicio indispensable para el funcionamiento de un centro hospitalario privado, recibía ordenes y percibia un salario por ello, lo que configura la existencia de la relación laboral. (…) obligándonos a interponer la presente demanda (…).”


“Por la razones expuesta acudimos antes su competente autoridad jurando la urgencia del casa a demandar como formalmente hacemos al CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A (…) a los efectos de practicar la notificación (…) para que por un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días (…) convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal (…) los conceptos que se discriminan a continuación:

(omissis)

PRIMERO: DE LOS DISTINTOS SALARIOS DEVENGADOS : Salario integral diario percibido de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Organica Del Trabajo(…).
SEGUNDO: DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD CAUSADAS (…) TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD…… ……………Bs. 3.286.401,03.

TERCERO: DEMÁS CONCEPTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS:
- TOTAL OTROS CONCEPTOS:………………………. Bs. 2.731.759,47
-TOTALCONCEPTOS CAUSADOS……………………Bs..9.813.397,65
-CUARTO:
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (…)
-QUINTO: INTERESES DE MORA: (…).

-SEXTO: CORRECCIÓN MONETARIA O AJUSTE POR INFLACIÓN (…)

-SÉPTIMO: CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES: (…)

Solicitamos asi mismo que la presente demanda por (…) sea admitida , sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ordene a pagar:

1- La cantidad de SEIS MILLONES SENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.065.524,39) por concepto de PRESTACIÓN SOCIALY OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL (…)
2- La cantidad resultante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Prestación Social de Antigüedad.
3- La cantidad resultante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses de Mora.
4- La cantidad resultante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo por concepto de Indexación o Corrección Monetaria.
5- Las costas y costos procesales.

Dejando en estos términos planteados las argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

ADUCE: (…) negamos, rechazamos y contradecimos:

1) (…) Se alego la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y mi representada y por ello respondo que es falso, por tanto niego rechazo y contradigo que el ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ haya ingresado a prestar servicios como trabajador ejerciendo el cargo de médico residente para la Sociedad Mercantil Centro Clínico Santa Rosa, C.A. en fecha 9 de junio de 2003.
2) Niego Rechazo y contradigo que el nombrado ciudadano, haya cumplido ordinariamente un horario de lunes a viernes cubriendo tres turnos de seis horas cada uno para un total de 18 horas, que supuestamente configura una guardia en un horario comprendido entre 1:00pm y 7;00am.

3) Niego Rechazo y contradigo que los fines de semana y feriados cumplía, de ordinario una guardia de 24 horas para completar dos (2) días de fin de semana por mes de 7am a 7am.
4) No es cierto y por ello lo niego que el demandante cumplía con una jornada promedio semanal de tres (3) turnos (de 18 horas) para configurarse una guardia de lunes a viernes;
5) Niego la existencia de cuatro (4) turnos dos (2) días de fin de semana.
6) ) Niego Rechazo y contradigo que devengara un último salario básico diario de Bs. 22.533,33..

“(…)es evidente que en dicha demanda se pretenda ver a este tribunal que el actor laboraba para mi representado como un trabajador mas 18, 30 o 42 horas semanales, esto es falso y por ello lo niego toda vez que es imposible por cuanto aun cuando es cierto que desde junio de 2003 el demandante realizaba GUARDIAS EVENTUALES en la sede de mi representado, eso no significa que entre él y el Centro Clínico Santa Rosa, C.A haya existido una relación laboral, ello no es posible porque entonces cabe preguntarse: ¿Cómo se explica que haya podido trabajar como medico fijo para mi representado y al mismo tiempo trabajar como medico fijo cobrando prestaciones sociales y todos los demás beneficios laborales para FUNDASALUD, espaecificamente en el ambulatorio de Cantarrana, en el cual los médicos además de trabajar ocho (8) horas diarias, hacen guardias nocturnas? El demandante siempre ha sido y es empleado público; actualmente es el médico cordinador del IPASME , donde cumple un horario de 7:00am a 1:00pm; y según lo comentado por el mismo en la audiencia celebrada 01-03-2007, tambien trabaja en el estado varga de tal modo que bien puede observar este tribunal que las apoderadas actoras dicen que su representado cumplía un horario ordinariamente de lunes a viernes que cubria tres turno de 6 horas cada uno para un total de 18 horas (…) . Esto evidencia lo falso de lo expuesto en la demanda, y por ello lo niego totalmente (…) se dice que se destinaba un médico por guardia, entonces es obvio que el demandante no hacía guardias todas las semanas (…) se debió detallar todas las semanas, los días y horas en que cumplía sus guardias eventuales el demandante; guardias que, por cierto, no lo convierten en trabajador de mi mandante.
“No es cierto que mi representado le pagara un salario basicodiario. Lo cierto es que percibió una remuneración variable por cuanto él mismo pasaba sus recibos por cobro de honorarios según la actividad que realizara (…) niego, rechazo y contradigo que la haya percibido por concepto de sueldo o salario. El demandante percibía remuneración por concepto de honorarios.” (Subrayado del Tribunal.).
Acepto tal como se dice en la demanda que la labor de un medico residente consite fundamentalmente en cada guardia realizar la revista de los pacientes hospitalizados , cumplir y supervisar el cumplimiento de las ordenes dictadas por el medico especialista…..aqui se evidencia que el demandante no estaba subordinado al centro clinico sino al medico especialista e igualmente se evidencia que era este que daba las ordenes, por tanto no ESTUVO SUBORDINADO AL CENTRO CLINICO SANTA ROSA C.A .
(…) no existió modalidad de contratación alguna (...) porque el demandante (…) hacían y hacen guardias eventuales; razón esta por la que ni el ni a los demás médicos que hacían y hacen guardias eventuales se les puede incluir en la nómina de trabajadores del Centro Clínico Santa Rosa, C.A., y es cierto (…) que se hacia un cheque a nombre de uno de los médicos que conformaban el staff, el cual, posteriormente, dividía o repartía el monto entre sus colegas (…) nunca le pagaron cantidad alguna por concepto de salario (…) “(Subrayado del Tribunal.).

“En tal virtud, resulta cierto que en el Centro Clínico Santa Rosa, al igual que en otras clínicas, existen grupos de médicos, los cuales, aun cuando tienen su trabajo fijo en otro sitio, se reúnen para hacer guardias o ayudar a los especialistas en la clínicas y así obtener mas ingresos (…). (Subrayado del Tribunal.).


(…). Pero mi mandante no mantenía relación laboral con ellos, solamente se encargaba de emitir el cheque por los honorarios que cobraba el staff por sus servicios profesionales. (Subrayado del Tribunal.).


“(…) Por tanto entre el demandante y mi representado no existió relación laboral alguna lo que se evidencia cuando en la demanda se dice:”…para posteriormente dividir la cantidad percibida entre sus colega residente atendiendo al numero de turnos cubiertos por cada uno de estos. ”(…) ciertamente el demandante no mantenía relación laboral con el Centro Clínico Santa Rosa C.A.

“No es cierto y por ello lo niego que durante el mes de diciembre de 2005, los médicos nombrados en la demanda como integrante de un staff de residente hayan sostenido reunión con la junta directiva de mi representado a los efectos de reclamar el pago de vacaciones jamás disfrutadas y bonos nocturnos.

No es cierto y por ello lo niego que hayan sido despidos y menos en fecha 31-12-2005, no es cierto que el supuesto despido se haya materializado a través de la manifestación de voluntad del ciudadano CESAR SISO CALDERON lo cierto es que no existió despido alguno porque el centro clínico santa rosa ni su representantes pueden despedir a alguien que no se trabajador de dicho centro.

(…) Es falso y niego que se pueda inferir que el ciudadano actor haya mantenido relación laboral alguna y menos ininterrumpida
“Niego, rechazo y contradigo, que haya existido una relación laboral entre el demandante y me representado el Centro Clínico Santa Rosa C.A, desde el 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, por un tiempo de 2 años 6 meses y 22 días y niego que legalmente le pueda corresponder pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

“Niego, rechazo y contradigo que del 1 de septiembre de 2003 al 30-09-2003 el demandante haya devengado o haya podido devengar un salario integral diario de Bs. 11.425,00 y niego que pueda comprender otros conceptos.
Negando todos los conceptos y cantidades (…)y los salarios integrales” alegado por la parte demandante en todas sus puntos, de una manera genérica.

“Niego, rechazo y contradigo, , desde el 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, por un tiempo de 2 años 6 meses los salarios integrales” alegado por la parte demandante en todas sus puntos, de una manera genérica.

“Niego Rechazo y contradigo que en mimmrepresntada existia cargo y menos salario diario de cargos para los médicos que realizan guardias eventuales. Esto no es posible porque para desempeñar cargo hay que ser un trabajador fijo que no tiene disponibilidad de su tiempo y que esta subordinado y supervisado por el patrono. El demandante no tiene esta característica por lo que mal puede decir que tenia cargo.
“Niego que el demandante le corresponda prestaciones sociales de antigüedad causada (…)

“Niego que al demandante le correspondan prestaciones sociales de antigüedad causada por cuanto no tuvo relación laboral con mi representado (…)

“(…) Niego que mi representado le adeude Bs. 3.286.401,03, por el total de prestaciones sociales de antigüedad”.

“Niego que mi mandante le adeude al actor conceptos causados y no pagados.

“Niego rechazo y contradigo que el actor le correspondan vacaciones, bono vacacional, utilidades, otros conceptos, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, y niego que sea procedente la corrección monetaria o ajuste por inflación, (…).

“Entre el demandante y mi representado no existió relación laboral, lo que existió por parte de dicho demandante, fue una prestación de servicio profesional, no dependiente, de médico residente. (Subrayado del Tribunal).

…También manifestó que los pagos que el demandante recibió no tienen naturaleza salarial (…).
Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, apreciado y declarada sin lugar la demanda intentada en contra de mi representado.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

El hecho controvertido es si existe o no una relación laboral

CAPITULO V

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.


En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que el actor realizaba GUARDIAS EVENTUALES, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.


CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

• PRUEBA DE EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS, con relación a esta prueba a pesar de haber sido admitida en la audiencia oral y publica de juicio y en razon de que se evacuo la prueba de inspección judicial sobre las historias medicas este tribunal eximio de las misma a la demandada, para asi preservar y garantizar la dignidad de las personas como derecho humano fundamental, por lo tanto. En consecuencia este tribunal la desecha del proceso.

• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, para que el tribunal se constituya en la sede del Centro Clínico Santa Rosa, C.A, Sección o Departamento de Archivo o Historias Médicas, Ubicado en la Calle Santa Rosa, Edificio Sede del Centro Clínico Santa Rosa, de esta ciudad, para que una vez constituido deje constancia de los siguientes particulares:

A.- En el área de archivo e HISTORIAS MEDICAS, verifique y deje constancia, una vez revisadas las historias respectivas, del número de estas suscritas por el ciudadano MARIO MARTINEZ.

B.- verifique y deje constancia de la primera y última historia médica suscrita por nuestro mandante.

C.- Verifique y deje constancia de las fechas comprendidas entre la primera y última de las historias médicas suscritas por nuestro mandante.

En fechas 03-05-2007, 14-05-2007, 08-06-2007, 11-06-2007 y 15-06-2007 el Tribunal evacuo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, se constituyó en el Centro Clínico Santa Rosa en un anexo del archivo de historias medicas, cuyas actas consta en los folios 92 al 98 ,101 al 105, 114 al 115 y 116 al 131, respectivamente. se evidencia de la inspección judicial la firma del demandante en varias historias medica, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las fechas y su rubrica o firma que presto el servicio a la demandada como medico residente. Y ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
INES CARDIET, ROSMERY PADUA, GREGORY FLORES y JORGE ORDOSGOITTI. El Tribunal deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas del tribunal y no compareciendo a rendir sus testimoniales, por lo que este tribunal declaro desierto el acto.

• PRUEBA DE INFORMES (ART. 81 LOPT)

A la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Gran Mariscal – Cumaná, ubicada en la avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial, P.B, Sede de la Agencia Banco de Venezuela- Grupo Santander, Cumaná, a efecto de que informe al tribunal:

a-) Si el Centro Clínico Santa Rosa, C.A, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el 31 de Diciembre de 2005, ha sido o es cuenta corrientista de esa entidad bancaria.

b-) De ser afirmativa la respuesta anterior , informe a este tribunal el número asignado a dicha cuenta.

c) Remita a este tribunal copias certificadas o en su defecto la relación de cada uno de los cheques, con expresa indicación de la fecha de emisión y monto, emitidos por Centro Clínico Santa Rosa C.A, a favor del ciudadano JORGE ORDOSGOITI, MARIA ROSA LEON, NATHALY LORETO, JOSE VELASQUEZ, MARIO MARTINEZ Y CARLOS HERNANDEZ durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de diciembre de 2005. La resulta de las misma no consta en las actas procesales en consecuencia se desestima la misma.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA :

DOCUMENTALES.

• Marcado con la letra “B” Promovió en 14 folios útiles, cinco (05) recibos de honorarios emitidos por el demandante, acompañados cada uno de su respectivos comprobantes de pagos. Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la ley organica procesal del trabajo son documentos privados reconocidos, por cuanto la parte demandante no la desconoció en contenido y firma por lo que se le da pleno valor probatorio y queda demostrado que la parte demandante recibía pagos por parte de la demandada, con la denominación de honorarios médicos ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles, Nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2005, a los fines de demostrar el pago a todos los trabajadores mediante depósitos en sus cuentas Bancarias. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo son documentos privados, los cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante señalando que no tienen valor probatorio, por cuanto la mencionad documentales son emitida o emanan de la misma parte demandada, y en razón de que en el derecho procesal nadie puede hacer prueba a su favor o el denominado por la doctrina como el principio de alterabilidad de la prueba, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo se desecha dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME.

Se solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la siguientes instituciones:

1-A FUNDASALUD Departamento de Recursos Humanos, para que informe sobre los siguientes particulares:

- Si el ciudadano MARIO MARTINEZ , comenzo a prestar servicio para la fundacion; la fecha desdee la cual es medico en el ambulatorio de Cantarrana; el horario diurno que cumplia o cumple y si estaba o esta obligado a efectuar guardias nocturnas; si es o ha sido trabajador o medico o medico de fundasalud y el cargo que desempeño; Si actualmente es medico de esa fundacion y en caso negativo, informe la fecha en la cual dejo de prestar servicio; Si el nombrado medico gozaba o goza de prestaciones sociales y demas beneficios laborales; y remita a este tribunal copias certificadas del recibo de pago quincenal de sueldo que para el mes de noviembre de 2005 emitio para el ciudadano MARIO MARTINEZ.
2) A IPAS-ME, Oficina de personal a ,los efecto de que informe sobre lo siguiente:
- El cargo fijo que el ciudadano MARIUO MARTINEZ esta desempeñando; fecha en la cual fue designado para dicho cargo; El horario que cumple diariamente y si goza de prestaciones sociales y demas beneficios laborales y remita a este tribunal copia certificada del primer recibo de pago de sueldo que se le emitio al mencionado ciudadano.

Dichas resultas constan del folio 87 al 88 y del 80 al 84, respectivamente, la segunda no aporta nada al proceso en razón que la terminación de la relación fue en fecha 31-12-2005 y el IPASME señala que el ciudadano MARIO MARTINEZ se desempeña con el cargo de coordinador medico desde el 09-05-2006, en consecuencia Las mismas se desestiman por cuanto no es conducente para enervar la presunción de la relación laboral a favor del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL CORDOVA y ARLIS ESPÍN, titulares de la cedulas de identidad No. 4.692.884 y 5.859.984. El Tribunal deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas del tribunal y no compareciendo a rendir sus testimoniales, por lo que este tribunal declaro desierto el acto.


CAPÍTULO VII

MOTIVACION DEL FALLO
DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

Para decidir, esta sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Los apoderados de la parte accionada, desconocen la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora no prestó servicios personales, ni dependiente ni mucho menos en forma subordinada para su patrocinado, puesto que era un médico que trabajaba por cuenta propia par el especialista bajo la figura de honorarios profesionales, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.

En este sentido y a los fines de subsumir el hecho planteado a lo que dispone nuestra legislación en la materia relativa al ejercicio de los profesionales, así tenemos que el artículo 4 del Reglamento la Ley Sustantiva Laboral, establece:


Artículo 4°.- Profesionales. Los profesionales que presenten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del trabajo y el presente Reglamento, Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

Esta sentenciadora observa, que en el caso de autos se trata de un profesional de la medicina, que prestaba servicios personales para la demandada, Centro Clínico Santa Rosa C.A, la accionada reconoce y admite que prestaba servicio en la clínica por guardias eventuales para los especialistas que no suscribió contrato alguno con la parte actora para la prestación de los servicios profesionales, y de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se haya celebrado contrato alguno, muy por el contrario, ambas partes reconocen y aceptan que no medió ningún tipo de contrato escrito, razón por la cual en estricto apego a la norma señalada, no puede esta sentenciadora más que presumir la existencia de una relación laboral entre las partes y que la remuneración que percibió la parte actora, reviste carácter salarial, puesto que se deriva de los hechos planteados, que la parte demandante prestaba un servicio personal, ya que las defensas de la accionada no logro desvirtuar la alegación de la parte actora, quien a su vez si demostró con las pruebas documentales, que si prestó servicios, personales, subordinado y dependientes como Médico residente, para el “Centro Clínico Santa Rosa”, tal y como lo ha señalado la parte actora. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido traemos a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO: Caso Centro Médico Camuribe.

Criterio este compartido por esta sentenciadora, donde señala lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.


Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.


La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.(…)



Con vista al análisis de la jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, aunado a lo señalado en el articulo 9 de la Ley Organica del Trabajo y 4 de su reglamento, esta sentenciadora ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de los medios probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no existe prueba de la parte demandada, que demuestre haber cumplido con esta carga probatoria, a pesar de no haber reconocido ni aceptado la relación laboral que lo unió con la parte demandante, recayendo en ella la carga de probar el hecho nuevo alegado, como lo es que el actor prestaba servicio personales por cuenta propia y, tampoco pudo demostrar que los demás elementos que constituyen las pretensiones del actor, fueran improcedentes, en virtud que no aportó elementos de convicción que lograran desvirtuar tales pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta operadora de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa no fueron admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la existencia de una relación laboral, pero tampoco pudo lograr los apoderados de la parte demandada, demostrar en la audiencia oral y pública de juicio, el hecho nuevo alegado, por lo que en conclusión se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, a la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, así como que se le deban las indemnizaciones por, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, el pago de utilidades y las prestaciones sociales de antigüedad, los intereses de mora, y la indexación ASÍ SE ESTABLECE.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el monto de los salarios correspondiente y las cantidades que debían ser pagadas corresponden a la demandada, por cuanto alegó no ser el patrono de la actora y por lo tanto no debía estos conceptos, negó y rechazo todos y cada uno de los montos del salario diario señalado el monto del salario diario y por consiguiente, el tiempo de duración de la relación laboral en su contestación, sin haber demostrado el hecho alegado, por lo que en consecuencia, debe soportar la condena del pago de los derechos laborales legales, solicitados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, con animo de evidenciar, sí la relación es laboral o no, ha seguido el criterio doctrinal del autor Arturo Bronstein, quien señala sin ser exhautivo, una lista de criterios o indicios, y de las actas procesales de la presente causa y de los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal evidencio en cuanto a la característica determinante de la relación laboral, lo siguiente:

Forma de determinación de la labor prestada. Del libelo de la demanda señala la parte demandante que ingreso a laborar como médico residente para la Sociedad Mercantil Centro Clínico Santa Rosa, en fecha 09 de junio de 2003, cumpliendo ordinariamente, con un horario de lunes a viernes, cubriendo tres turnos de seis horas cada uno, la parte demandada, en su contestación señalo “acepto tal como dice la demandada, que la labor de un médico residente, consiste fundamentalmente en realizar en cada guardia la denominada “revista” de los pacientes hospitalizados, cumplir y supervisar el cumplimiento de las ordenes dictadas por los médicos especialistas(….)”.

Se desprende de la inspección judicial efectuada en la Clínica Santa Rosa, que el demandante aparece en varias historias médica como medico tratante de varios paciente, como se evidencia en las acta levantadas en la realización de la inspección judicial, en las cuales aparece el nombre y firma del promovente,

Tiempo y condiciones del trabajo, señala la parte demandada en su contestación “ aún cuando lo expuesto en la demanda, en referencia al horario y los turnos es totalmente confuso puesto que no se entiende; es evidente que en dicha demanda se pretende hacer ver a este tribunal que el actor laboraba para mi representado, como un trabajador mas, 18, 30, o 42 horas semanales, esto es falso y por ello lo niego, toda vez que es imposible por cuanto, aún cuando es cierto que desde junio 2003 el demandante realizaba guardias eventuales en la sede de mi representado, eso no significa que entre él y el Centro Clínico Santa Rosa, C.A, haya existido una relación laboral (…), ante tal afirmación es evidente que la apoderada judicial de la parte demandada esta confesando que el trabajador presto servicio en la sede del Centro Clínico Santa Rosa C.A, guardias eventuales, y que tal hecho se adminicula con la inspección judicial realizada y que consta en las actas procesales.

Forma de efectuarse el pago. Señala el demandante folio dos (2) “pero lo mas inexplicable ocurría con la forma de efectuarse los pagos al termino de cada mes el Centro Clínico Santa Rosa emitía un cheque indistintamente a favor de uno de los médicos que conformaban su estaff de residentes, el beneficiario, al recibir el cheque acudía a la entidad bancaria correspondiente ( Banco de Venezuela Grupo Santander ) para posteriormente proceder a dividir la cantidad percibida entre sus colegas residentes, atendiendo al número de turnos cubiertos por cada uno de estos.(:..). Señala la parte demandada en su contestación. Se observa que no es un hecho controvertido que la demandada efectuaba el pago a los médicos residentes, por medios de cheque.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Tal como se evidencia de la contestación de la demanda, cuando señala “acepto, tal como se dice en la demanda, que la labor de un médico residente, consiste fundamentalmente, en cada guardia realizar la denominada revista de los pacientes hospitalizados, cumplir y supervisar el cumplimiento de las ordenes dictadas por el médico especialista…” Es evidente y ostensible que el demandante efectuaba un trabajo por cuenta ajena bajo la supervisión y control de un médico especialista.

Inversión y suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es evidente que el servicio prestado por el demandante efectuado en la sede del Edificio de la Clínica Santa Rosa, C.A, con los equipos, herramientas y maquinarias del demandante. Por lo que es evidente que la demandada no desvirtuó la relación, más aún cuando la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “que los profesionales que presten servicios mediante una relación del trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional pero estarán amparado por la legislación del trabajo. Así mismo el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial salvo prueba en contrario


Esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señalan la norma, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido. Así se establece.

Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el cálculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones sustantivas y adjetiva civil, en el artículo 1.354, del Código Civil, el artículo 506 del Procesal Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se establece.

Dado que el patrono no logró demostrar el pago de las prestaciones por Antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inició la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el cálculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108, 133 y 146 de la Ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia se procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados por la terminación de la relación laboral, ewn base a un despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ, parte actora en la presente causa.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones sociales.


1.- PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES.

Fecha de Ingreso: 9 de junio de 2003.
Fecha de Egreso: 31 diciembre de 2005.
Tiempo De Servicio: Dos (02) años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días.
Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

PRIMER AÑO DEL 09-06-2003 AL 30-06-2004.

A PARTIR DEL CUARTO MES.
Primer mes 01-10-2003 al 31-10-2003.
Salario Integral Bs. 12.948,33 X 5 DÍAS= …...Bs. 64.741,00
Segundo mes 01-11-2003 AL 30-11-2003.
Salario Integral Bs. 13.710 X 5 DIAS = ………Bs. 68.550.
Tercer mes 01-12- AL 31-12-2003.
Salario Integral Bs. 13.710 X 5 DIAS= ………Bs. 68.550
Cuarto mes 01-01-2004 al 31-01-2004.
Salario Integral Bs. 14.302,41 X5 DÍAS=……. Bs. 71.512.
Quinto mes 01-02-2004 AL 28-02-2004.
Salario Integral Bs. 19.041,67 X 5 DIAS = ……Bs. 95.205.
Sexto mes 01-03-2004 al 31-03-2004.
Salario Integral Bs. 19.041,67 x 5 días =…….. Bs. 95.205.
Séptimo mes 01-04-2004 al 30-04-2004.
Salario Integral Bs. 18.089,58 X 5 DÍAS= …….Bs. 90.445.
Octavo mes 01-05-2004 AL 31-05-2004.
Salario Integral Bs. 17.137,50 X 5 DÍAS =……. Bs. 85.687,50.
Noveno mes 01-06-2004 AL 30-06-2004.
Salario Integral Bs. 14.302,41 X 5 DÍAS =……. Bs. 71.512

TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 1er. AÑO= BS. 711.407,00

SEGUNDO AÑO

Primer mes 01-07-2004 AL 31-07-2004.
Salario Integral Bs. 17.137,50 X 5 DÍAS = ………Bs. 85.690.
Segundo mes 01-08-2004 AL 31-08-2004.
Salario Integral Bs. 15.233,33 X 5 DIAS =……… Bs. 76.165.
Tercer mes 01-09-2004 al 30-09-2004
Salario Integral Bs. 15.233,33 X5 DÍAS =……… Bs. 76.165.
Cuarto mes 01-10-2004 al 31-10-2004
Salario Integral Bs. 19.803,33 X5 DÍAS= ………. Bs. 99.015.
Quinto mes 01-11-2004 al 30-111-2004.
Salario Integral Bs. 19.803,33 X 5 DÍAS = ………Bs. 99.015.
Sexto mes 01-12-2004 al 31-12-2004
Salario Integral Bs. 22.003,70 X 5 DÍAS= ……….Bs.110.015
Séptimo mes 01-01-2005 al 31-01-2005
Salario Integral Bs. 28.604,81 X 5 DÍAS= ………Bs.143.020.

Octavo mes 01-02-2005 AL 28-02-2005
Salario Integral Bs. 22.003,70 X 5 DÍAS =……….Bs. 110.015.
Noveno mes 01-03-05 AL31-03-2005
Salario Integral Bs. 28.604,81 X5 DÍAS= ………..Bs. 143.020.
Décimo mes 01-04-2005 AL 30-04-2005.
Salario Integral Bs. 22.003,70 X 5 DÍAS = ………Bs. 110.015.
Desde el 01-05-2005 AL 31-12-2005
Salario Integral Bs. 28.604,81 X 40 DÍAS = ……..Bs. 1.144.160,00

TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 2do.AÑO=Bs. 2.196.295,00

TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 2.907.702,00

2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.

09-06-2003 al 09-06-2004. Primer año 15 días a razón de Bs.28.604,81= Bs. 429.072,00.
09-06-2004 al 09-06-2005, Segundo año 16 días a razón de Bs. 28.604,81= Bs. 457.676,96.
09-06-2005 al 31-12-2005, Tercer año vacaciones fraccionadas 17 días / 12= 1,41 días X 6 meses laborados = 8,46 días a razón de Bs. 28.604,81= Bs. 241.996,70

TOTAL GENERAL POR VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Un Millón Ciento Veintiocho mil Setecientos Cuarenta y Cinco Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.128.745,66).

3.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Primer año 09-06-2003 al 09-06-2004 7 días a razón de Bs. 28.604,81 = Bs.200.233,67.
Segundo año 09-06-2004 al 09-06-2005, 8 días a razón de Bs. 28.604,81 = 228.838,48
Tercer año. 09-06-2005 al 31-12-2005, 9 días / 12= 0,75 días X 6 meses = 4,50 días a razón de Bs. 28.604,81 = Bs. 128.721,65.

SUMA TOTAL DE BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO FRACCIONADO;

Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares, Con Ochenta Céntimos (Bs. 557.793,80).

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADAS

Año 2003/2004, 15 días a razón de 28.604,81; lo que arroja un total de Bs. 429.072,17.
Año 2004/2005, 15 días a razón de 28.604,81; lo que arroja un total de Bs. 429.072,17.
FRACCION: 2005: 7,5 a razón de Bs. 28.604,81= Bs. 214.536,08.

TOTAL GENERAL POR UTILIDADES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS

Un Millón Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.072.680,42).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:

CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.666.921,88).

Esta sentenciadora con relación a que la parte actora señala en el libelo de demanda: “que al ser despedido, cesando absolutamente todos en sus funciones es decir, que la consecuencia del justo reclamo fue el despido (…)”, lo que para esta sentenciadora significa un despido injustificado, que lleva consigo una consecuencia jurídica que es la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Organica Del Trabajo, concepto este no reclamado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y no discutido en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en consecuencia no es procedente su condena. Y ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 2.907.702,00) considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta la ejecución definitiva del fallo.

2°) Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 5.666.921,88), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallote conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.


CAPÍTULO VIII
DE LA DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.378.246 contra el CENTRO CLINICO SANTA ROSA, C.A .

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.666.921,88), a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (BS. 5.666.921,88) por los conceptos demandados y señalados ut supra.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.666.921,88), a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (BS. 5.666.921,88) para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 2.907.702,00) considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta la ejecución definitiva del fallo. Asimismo los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 5.666.921,88), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallote conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada..

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°
LA JUEZ

ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO.


ABG. SERGIO SANCHEZ