REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO : RP31-O-2008-000004

PARTE ACTORA: MAYIRA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.825.944.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.926.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), en la persona de su representante legal ciudadano CANDELARIO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.189.518.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo Constitucional que intentan, en fecha 09 de Mayo de 2008, la ciudadana MAYIRA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.825.944, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.926, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), el cual fue identificado up supra como parte presuntamente agraviante, con motivo a la violación del principio constitucional de estabilidad laboral contemplado en el articulo 93.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, con su correspondiente anotación en los libros respectivos,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que desde el 01 de Octubre 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2007 (dos años y dos meses) , he estando laborando como secretaria adscrita a la planta Procesadora de Alimentos Concentrados Para Animales de FONDADES como trabajadora contratada, (…) fecha en que se me otorgo mi nombramiento como trabajadora fija de la institución (…) pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2007, se me remite un nuevo oficio el cual me notifica que mi ultimo contrato otorgado como trabajadora contratada culmina el 31 de Diciembre de 2007, (…).
• Que las autoridades de la institución no me daban respuesta del agravio cometido en mi contra y a pesar de que trate por vía amistosa y conciliatoria que ellos mismos subsanaran dicho agravio, todo fue infructuoso.
• Que en fecha 09 de Abril de 2008, acudí a la Inspectoria del trabajo y le propuse se reconsiderara mi caso y se me resarciera el daño en base a diferencial de sueldo y aguinaldo que se vieron afectado (…).
• Que FONDADES violo mi derecho adquirido del nombramiento que se me otorgo en fecha 16 de Septiembre de 2007, el cual me genero estabilidad laboral como derecho social consagrado en nuestra carta magna .
• Que la demandada insiste de manera contumaz en el agravio cometido en mi contra violando el principio constitucional de estabilidad laboral contemplado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 93.
• Que también viola el decreto de inamovilidad laboral extendido hasta los actuales momentos.
• Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar : 1)Que se me dicte mandamiento de amparo constitucional contra el fondo para el desarrollo agropecuario del Estado Sucre (FONDADES) para que de manera expedita y con inmediato restablecimiento del derecho se me restituya en el cargo como secretaria con carácter de personal fijo (…) 2) solicito ser resarcida en base al diferencial de sueldo y tres meses de aguinaldo(octubre, noviembre y diciembre de 2007) que se vieron afectado por la medida irracional tomada por la institución, tomándose en cuenta el tiempo que llevo fuera de la institución e igualmente incluyendo el 30% de aumento salarial decretado por el ciudadano presidente de la republica el pasado primero de mayo del 2008(…)
• Que sirva ordenar el tribunal experticia complementaria :
Sueldo como contratado Bs. 650,00
Sueldo como trabajadora fija Bs. 747,00

• Que se condene en costas y costos del presente proceso a la parte patronal y se sirva ordenar a FONDADES la ejecución inmediata e incondicionada de mi petición.
• Que fundamentan su demanda en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito de demanda se observa que, la ciudadana: MAYIRA JOSEFINA CASTILLO, antes identificado, intentó Accion de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), en la persona de su representante legal ciudadano CANDELARIO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.189.518, para solicitar se le restituyan los derechos que le han sido conculcados, denunciando la vulneración del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.

Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el Máximo Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Por su parte en sentencia de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior de Transición de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, sostuvo el criterio, compartido por este Juzgador, que:

“(...) Los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)”.

A la luz de las anteriores consideraciones se observa que en este caso la situación jurídica presuntamente infringida constituye, sin que ello represente un pronunciamiento al fondo de la causa, una cuestión de naturaleza laboral, dado que se ha interpuesto la Acción de Amparo contra acto que presuntamente constituyen una violación al principio constitucional de Estabilidad Laboral contemplado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 93, en curso de una relación de empleo que vincula al accionante con el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES),. Así se establece.
Así las cosas, siendo que se denuncian, como presuntamente transgredidas, normas constitucionales en el contexto de una relación de contenido laboral, y dado que ésta se rige por normas de carácter manifiesto de orden público y que el trabajo constituye un hecho social que goza de la tutela del Estado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que:
El demandante alega en su solicitud que: “Que desde el 01 de Octubre 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2007 (dos años y dos meses) , he estando laborando como secretaria adscrita a la planta Procesadora de Alimentos Concentrados Para Animales de FONDADES como trabajadora contratada, (…) fecha en que se me otorgo mi nombramiento como trabajadora fija de la institución (…) pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2007, se me remite un nuevo oficio el cual me notifica que mi ultimo contrato otorgado como trabajadora contratada culmina el 31 de Diciembre de 2007, (…).Que las autoridades de la institución no me daban respuesta del agravio cometido en mi contra y a pesar de que trate por vía amistosa y conciliatoria que ellos mismos subsanaran dicho agravio, todo fue infructuoso.Que en fecha 09 de Abril de 2008, acudí a la Inspectoria del trabajo y le propuse se reconsiderara mi caso y se me resarciera el daño en base a diferencial de sueldo y aguinaldo que se vieron afectado (…). Que FONDADES violo mi derecho adquirido del nombramiento que se me otorgo en fecha 16 de Septiembre de 2007, el cual me genero estabilidad laboral como derecho social consagrado en nuestra carta magna .Que la demandada insiste de manera contumaz en el agravio cometido en mi contra violando el principio constitucional de estabilidad laboral contemplado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 93.Que también viola el decreto de inamovilidad laboral extendido hasta los actuales momentos. y concluye solicitando : Que se le dicte mandamiento de amparo constitucional contra el fondo para el desarrollo agropecuario del Estado Sucre (FONDADES) para que de manera expedita y con inmediato restablecimiento del derecho se me restituya en el cargo como secretaria con carácter de personal fijo (…) y solicitó ser resarcida en base al diferencial de sueldo y tres meses de aguinaldo(octubre, noviembre y diciembre de 2007) que se vieron afectado por la medida irracional tomada por la institución, tomándose en cuenta el tiempo que llevo fuera de la institución e igualmente incluyendo el 30% de aumento salarial decretado por el ciudadano presidente de la republica el pasado primero de mayo del 2008(…)
• Que sirva ordenar el tribunal experticia complementaria :
Sueldo como contratado Bs. 650,00
Sueldo como trabajadora fija Bs. 747,00


Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido se cita el criterio doctrinal sostenido por CHAVERO, RAFAEL, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, (2001: 249), según el cual:

“Sin embargo la jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierto la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”

De allí que, en el caso sub examine puede el actor, a fin de que se le “restituya el derecho que le ha sido conculcado”, hacer uso de otra vía judicial ordinaria, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el ejercicio de la acción laboral en los términos que se establecen en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tramitar su pretensión de tutela de los derechos, y aun mas cuando se encuentra amparado por la inamovilidad cuyo conocimiento corresponde a la vía administrativa por el salario que devengaba, como hizo su reclamo correspondiente, también puede utilizar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo entre ellos el consagrado en el articulo 110 ejusdem.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la pretensión del recurrente, a pesar de invocar normas constitucionales, no es otra que utilizar el remedio judicial de amparo para proteger los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la presente acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, y ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.).”

Conforme a lo anterior, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible y así se declara.

Aprecia esta juzgadora que la accionante tiene un contrato de trabajo a tiempo determinado y no percibe esta juzgadora de los alegatos invocados por la actora que el mandamiento de amparo que pudiera eventualmente dictarse en el presente caso haga posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tanto mas en cuanto de los anexos que acompañan la accionante o presuntamente agraviada, queda evidencia que las actuaciones del FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES),. Expresan en el contrato a tiempo determinado en su cláusula TERCERA lo siguiente: el presente contrato comenzara a regir a partir del Primero (01) de Febrero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007 y se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Organica del Trabajo (LOT) y su reglamento.

Visto lo anteriormente señalado y de allí se desprende que la acción de amparo intentada por la ciudadana MAYIRA JOSEFINA CASTILLO, antes identificado, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriores y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MAYIRA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.825.944 , en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), en la persona de su representante legal ciudadano CANDELARIO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.189.518.

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.

Abg. ANTONIETA COVIELO
EL SECRETARIO.

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABG. SERGIO SANCHEZ D.