REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000235



Visto el anterior escrito por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.498 asistido por la abogada en ejercicio CARLA SANZONETTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.675, en contra de la empresa TRANSPORTE RIVILLA,C.A., este Tribunal antes de Pronunciarse sobre su admisión observa del escrito de demanda que el trabajador alega haber ingresado a prestar servicios en fecha 30de Septiembre del 2003 , asi mismo que fue despedido en fecha 24 de Mayo del 2007, asi las cosas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo en su Artículo 187 que los trabajadores si no estuvieren de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, podrán ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido con la finalidad, que el Juez de Juicio califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión. Dispone igualmente dicha norma, lo siguiente, “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, …” (omissis). Siendo por tanto el lapso de cinco (5) días hábiles de caducidad. (Resaltado del Tribunal) y por cuanto el presente escrito fue recibido por la URDD en fecha 21 de Mayo de 2008; habiendo transcurrido mas 11 meses y 27 dias desde la fecha del despido, en sintonía con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano vs General Motors Venezolana, c.a., se indicó: “…la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción…”. (omissis)
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral (omissis) (resaltado y subrayado de este Tribunal). Por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad. Así se decide

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.498 en contra de TRANSPORTE RIVILLA,C.A., por haber operado la Caducidad de la acción. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

El Secretario

Abg. Diomar Rivas Maza