REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2008-000109
En día hábil de cinco (05) de mayo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.221 y el abogado asistente ciudadano JAVIER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.231, en su condición de procurador del trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “MISTER DOGS, por ningún representante legal ni apoderado judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto con las formalidades de ley realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como vendedor con fecha de inicio el 02 de abril de 2007, hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la que presento su renuncia, con un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 14 días, devengando una remuneración de Bs. F. 614.79 mensuales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, preaviso artículo 106, utilidades fraccionadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales se encuentran ajustados o no a derecho; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 02-04-2007
Fecha de egreso: 16-08-2007
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: renuncia.
Tiempo efectivo de servicios: 4 meses y 14 días
Salario diario: Bs. 20.493,00 o Bs. F 20,49
Salario Integral: Bs. 21.745,34 o Bs. 21,75

Antigüedad art. 108 L.O.T, le corresponden por el tiempo efectivo de servicios de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108; 15 días x Bs. F 21.75 = Bs. F 326,25.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas art. 225 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionado, en tal sentido de conformidad con la ley le corresponden: 15/12* 4 meses = 5 días x Bs. F 20.49 = Bs. F. 102.45 y, Bono vacacional le corresponden 7/12*4 meses = 2.33 días x 20,49 = Bs. F. 47.74 para un total de………………….… Bs. F. 150,19

Utilidades fraccionadas art. 175 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden 15/12* 4 meses 5 días x 20,49 = Bs. F 102.45.

Preaviso: El trabajador expone en su libelo de demanda que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 7 días de preaviso; Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 106 establece:
“El aviso previsto en el Artículo 104 de esta ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente”
Al respecto, esta sentenciadora debe referirse a la pretensión del actor de que se aplique al artículo 104 de la Ley, al efecto esta Juzgadora establece que el preaviso previsto en el articulo 104 de la L.O.T se aplica a aquellos trabajadores que carecen de estabilidad; y hayan sido objeto de despido injustificado o basados en motivos económicos o tecnológicos, y el supuesto de hecho narrado en el libelo se refiere a una renuncia, la cual no corresponde al supuesto previsto en el mencionado artículo. Siendo en consecuencia improcedente la solicitud del demandante. Así se decide.

DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JESUS ROMERO SANCHEZ, contra la empresa MISTER DOGS; en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 326,25. Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs. F. 150,19; Utilidades Fraccionadas Bs. F 102.45; para total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES con ochenta y nueve (Bs. F. 578.89).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades ordenadas a pagar en esta sentencia desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución definitiva, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F. 578.89. 3) el perito considerará las tasas de interés fijadas en el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. 4) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario,


Abg. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D.