REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000029
En día hábil de Veintisiete (27) de Mayo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 22 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previo anuncio del acto por parte del Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana ENEIDA ESPIN, identificada en autos como parte actora representada por los abogados en ejercicio FERNANDO LOPEZ E YVAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 y 91.756. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada “SERVICIOS WILLIAMS, C.A, por ningún representante legal ni Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Manifiesta haber prestado sus servicios personales como camarera en el Hotel Astoria con fecha de inicio el 01 de agosto de 2002, hasta el 02 de enero de 2008, fecha en la que el ciudadano William Sanz decidió prescindir de sus servicios devengando una remuneración de Bs. F. 614.68 mensuales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, días feriados no cancelados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 01-08-2002
Fecha de egreso: 02-01-2007
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Tiempo efectivo de servicios: 4 años, 5 meses y 1 día.
Salario diario: Bs. 20.489,40 o Bs. F 20,49
Salario Integral: Bs. 21.912,27 o Bs. 21,91
Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden 262 días discriminados de la siguiente manera:
Del 01-11-2002 al 01-06-2003
30 días x Bs. 7.338,00 = 220.140,00
01-07-2003 al 30-09-2003
15 días x 7.969,60 = Bs. 119.544,00
01-10-2003 al 30 -04-2004
35 días x 9.236,80 = Bs. 323.288,00.
01-05-2004 al 30-04-2005
60 días x 11.704.84 = 702.290,40.
01-05-2005 al 30-01-2006.
45 días x 14.500,00 = Bs. 652.500,00.
01-02-2006 al 30-07-2006
30 días x 16.525,00 = Bs. 495.750,00
01-08-2006 al 02-01-2007
47 días x 18.274.40 = 858.896,80
Total de antigüedad: 3.372.408,80, o Bs. F. 3.372,41.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas art. 225 y 223 L.O.T; La demandante demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, en tal sentido por dichos conceptos corresponden: por vacaciones fraccionadas por la fracción de 5 meses completos trabajados 7.95 días x Bs. F 20.49 = Bs. F. 162.28. y, Bono vacacional le corresponden igualmente por la fracción de 5 meses 4.58 días x 20,49 = Bs. F. 93.84 para un total de…………….…………………….… Bs. F. 256.12.
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado
El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses. Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 4 años y 5 meses le corresponde por lo tanto lo siguiente:
120 días x Bs. F 21.91 = Bs. F. 2.629.20.
Preaviso Sustitutivo: Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años, en consecuencia le corresponde la cantidad de:
60 días x 21.91 = Bs. F. 1.314.60.
Días Feriados no cancelados: La trabajadora reclama de pago de 43 días feriados laborados, determinados en el libelo, en el entendido de que laboraba todos los domingos, sin embargo el patrono otorgaba un día descanso a la semana. Ahora bien respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 211: Todos los Días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley
a) Los domingos
b) El 1° de enero; el jueves y el Viernes santo; el 1° de mayo y el 25 de diciembre
c) Los señalados en la Ley d Fiestas Nacionales y;
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Ahora bien cuales son aquellas excepciones establecidas en la Ley? En el artículo 213 lo establece en los siguientes términos:
Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
(omissis)
Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica expresamente establece el día domingo y los demás días señalados en la norma corresponden a días feriados, durante el cual se suspenderán las labores, no lo es que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que los días feriados deben ser suspendidas las labores, y la excepción esta establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida ley, cuando flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore esos días, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción; y en atención a la actividad desempeñada por la empresa lo cual constituye un Hotel esta juzgadora declara improcedente el pago de los días feriados laborados por la actora máxime cuando en el libelo de demanda claramente se señala que disfrutaba del beneficio del día de descanso que correspondía según su dicho al día martes. Así se decide.
Total: ……………………………………………………………….……Bs. 7.572.33 – deducciones por Bs. 6.565.95.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMNETE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por ENEIDA ESPIN, contra la empresa SERVICIOS WILLIAMS C.A; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 3.372,41. Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs. F. 256.12; indemnización por despido la cantidad BS. F 3.943.80 para total de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con treinta y tres céntimos (Bs. F. 7.572.33) menos anticipos recibidos por la cantidad de Bs. F 1.006,38 resultando la cantidad de Bs. F. 6.565.95
SEGUNDO: Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01/10/2002 y finalizó 02/01/2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
TERCERO: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la admisión de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de presente fallo.
La presente decisión se publica al 3er día de los 5 reservados por el tribual para dictar la sentencia, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
Nota: en la misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado publicándose la presente decisión.
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D.
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