REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000231
Visto el anterior escrito por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentado por los ciudadanos MESALINA DURAN, MAGALYS SANTOYA, ARGENIS CASTILLO y otros, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.185.326, 13.359.349 y 9.279.311 respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLA SANZONETTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.675, en contra de la COOPERATIVA ARRECIFE SERVICIOS DE CONSULTORÍA C.A, recibida por la URDD en fecha 20 de Mayo de 2008; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo en su Artículo 187 las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión. Dispone igualmente dicha norma, lo siguiente, “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, …” (omissis). Siendo por tanto el lapso de cinco (5) días hábiles de caducidad. (Resaltado del Tribunal)
De la revisión exhaustiva del escrito presentado, alegan los accionantes, clara e inequívocamente, que fueron despedidos en fecha veinte (20) de agosto de 2007,
Ahora bien, este Juzgado al realizar un simple cómputo de tiempo, desde la fecha del despido indicada por los actores, hasta la fecha de la presente interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en fecha veinte (20) de mayo del año 2008, transcurrió un lapso de tiempo de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÍAS (273) DÍAS continuos, lo cual supera con creces el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución e incoar la Calificación de Despido.
La Caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o de ejercer cualquiera otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil del cual únicamente podía hacerse valer; es decir, la caducidad se presenta cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de algún acto procesal deben hacerse dentro de un lapso determinado y no se realiza en el mismo. Es por tanto, la consecuencia del vencimiento del término o lapso perentorio, que transcurre fatalmente el cual no puede prorrogarse ni siquiera por la voluntad expresa de las partes.
Contestes con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano vs General Motors Venezolana, c.a., se indicó: “…la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción…”. (omissis)
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral (omissis) (resaltado y subrayado de este Tribunal). Por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad. Así se decide.
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos MESALINA DURAN, MAGALYS SANTOYA, ARGENIS CASTILLO y otros, en contra de la COOPERATIVA ARRECIFE SERVICIOS DE CONSULTORÍA C.A por haber operado la Caducidad de la acción. Publíquese, regístrese y déjese copia en el expediente. Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. CAROLINA CHAKIAN M
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D
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