REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2007-000181
En día hábil de hoy dos (02) de mayo de 2008, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día 23 del mes de abril del presente año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JORGE AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.056 y el abogado asistente ciudadano JAVIER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.231, en su condición de procurador del trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “RESIDENCIAS VENECIA, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto con las formalidades de ley, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dicha oportunidad se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo en tal sentido, una vez revisada la pretensión del demandante se observa que: manifiesta haber prestado sus servicios personales como Vigilante con fecha de inicio el 05 de enero de 2004, hasta el 28 de octubre de 2006, fecha en la que renunció devengando un salario semanal de Bs. F. 120,00 con un horario rotativo de 48 x 48 horas de lunes a domingo sin día libre a la semana, reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos y fraccionada, utilidades fraccionadas, bono nocturno no cancelado y horas extras diurnas trabajadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso: 05-01-2004
Fecha de egreso: 28-10-2006
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: renuncia.
Tiempo efectivo de servicios: 2 años 9 meses y 23 días.
Salario diario: Bs. 17.142,85 o Bs. F 17,14
Salario Integral: Bs. 18.285,70 o Bs. 18,29.

Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden por el tiempo de servicio 171 días.
Del 01 de agosto 2004 al 30 de abril de 2005 salario mensual Bs. 294.456,00.
45 días x Bs. 10.413.92 (salario integral) = Bs. 468.626.40.
Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006. Salario Bs. 371.232.26
45 días x 13.162.26 (salario integral) = Bs. 592.301.70.
Del 01 de febrero 2006 al 31 de agosto de 2006. Salario 465.750,00
35 días x 16.559.99 (salario integral) = Bs. 579.599.65.
01 de septiembre de 2006 al 28 de octubre de 2006. Salario 512.325,00.
46 días x Bs. 18.285.70 = Bs. 841.142.20.
Total antigüedad: Bs. 2.481.669.95 o Bs. F. 2.481.67

Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados art. 219 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no cancelados durante el periodo correspondiente del año 2004 y 2005, en tal sentido por dichos conceptos corresponden conforme a derecho de la siguiente manera: 15 + 16 días x Bs. 17.142.85 = Bs. F. 531.428.35 o Bs. F 531.43 y, Bono vacacional le corresponden 7 + 8 días x 17.142.85 = Bs. 257.142.75 o Bs. F. 257.14 para un total de……………..……………………….… Bs. F. 788.57.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 225 L.O.T: Asimismo el demandante reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los 9 meses de servicios por lo que conforme a derecho le corresponden 17/12* 9 = 12.75 días x 17.142.85 = Bs. 218.571.34 o Bs. F 218.57 y el bono vacacional fraccionado:
9/12* 9 = 6.75 = Bs. 17.142.85 = Bs. 115.714.24 o Bs. F 115.71.

Utilidades fraccionadas art. 175 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden por utilidades fraccionadas por los 9 meses de servicio 15/ 12 * 9 meses = 11.25 días x 17.142.85 = Bs. 192.857,06 o Bs. F 192.86.

Bono Nocturno no cancelados: El actor manifiesta en su libelo haber laborado en una jornada de 48 x 48 horas y conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica de trabajo demanda el pago del bono nocturno:
Artículo 156: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
En tal sentido, esta juzgadora, considera procedente dicho recargo tomando en consideración la jornada de trabajo alegada por el demandante en su libelo de 48 x 48 horas en consecuencia le corresponden por el tiempo de servicio laborado la cantidad de 511 días laborados x Bs. 5.142.60 (30% de recargo del salario) = Bs. 2.627.768.60 o Bs. F 2.627.77.

Horas extras Diurnas: El trabajador expone en su libelo de demanda que laboraba en una jornada de 48 x 48 horas de Lunes a domingo sin día libre a la semana; dicho lo anterior resulta contradictorio, pues si el trabajador labora en una jornada de 48 x 48 horas quiere decir que durante la semana disfruta de 2 días de descanso. Pudiéndose considerar que su jornada era mixta de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo la cual establece: “Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos”
Cuando la jornada mixta tenga periodos nocturnos mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Por lo que conforme a derecho le corresponde el recargo por la jornada nocturna únicamente, ya que su jornada ordinaria de trabajo en sus funciones como vigilante es de 11 horas, conforme al artículo 198, en consecuencia improcedente dicho pedimento. Así se decide

Total montos condenados: …………….……Bs. 6.425.152,29 o Bs. F. 6.425.15
Menos anticipos recibidos por la cantidad de Bs. 2.400.000,00 o Bs. 2.400,00 = 4.025.152.29 o Bs. F 4.025.15

DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JORGE AQUILES ZORRILLA, contra la RESIDENCIAS VENECIA; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 2.481.67 Vacaciones y Bono cumplidos Bs. F 788.57; vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. F. 334.28 Utilidades Fraccionadas Bs. F 192.86.; Bono Nocturno: Bs. F 2.627.77, menos anticipos recibidos por la cantidad de Bs. F. 2.400,00; para total de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con 15/CTMOS (Bs. F. 4.025.15).
SEGUNDO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades ordenadas a pagar en esta sentencia desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución definitiva, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2).El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F. 4.025.15, 3) el perito considerará las tasas de interés fijadas en el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. 4) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ D.



Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose la presente decisión.


El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D