REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2008-000206
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.498, asistido por la abogada CARLA SANZONETTY, inscrita en el inpeabogado bajo el N° 114.675, en contra de la empresa TRANSPORTE RIVILLA, C.A; este tribunal luego de haber ordenado la subsanación del libelo de demanda mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008, y constatándose la consignación de la diligencia suscrita por el ciudadano actor en fecha 13 de Mayo de 2008, debidamente asistido mediante la cual presenta subsanación del libelo, esta Juzgadora considera que la misma no contiene de manera total la corrección del bono de alimentación de acuerdo a lo requerido en el auto, en el sentido que la parte actora debió señalar días, meses y años efectivamente laborados a los fines de la aplicación de la operación aritmética correspondiente y, no hacerlo con la sola indicación del monto a reclamar, sin la explicar de su origen; por otra parte considera esta Juzgadora que si bien se indicó la variación de los salarios percibidos durante su relación, debió en todo caso efectuar el calculo respectivo a los fines de determinar el monto exacto a reclamar por dicho concepto, dado que con la indicación de los salarios indefectiblemente el monto quedará modificado; estando en el deber de la parte actora de dar fiel cumplimiento total y no parcial a lo establecido en el referido auto en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley; en tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiendo subsanado el libelo de demanda en los términos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. 198º y 149º
La Jueza

Abg. Carolina Chakian M.

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D.