REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa incoada por el ciudadano YONANNI JESUS RAMOS GUZMAN, contra GINMASIO FITNESS, recurso que se ejerce en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que impugno la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. Julio Cesar Hernández, y en fecha 17-01-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera procedente la impugnación interpuesta y deja sin efecto la experticia presentada, ordenando librar nueva notificación al experto designando a los fines de presentar una nueva experticia complementaria del fallo. Contra tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, ejerce Recurso de Apelación, y en respuesta a ello el Tribunal se pronuncia negando la Apelación, por tal razón procedió a ejercer ante esta Alzada recurso de hecho.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.


El recurso de hecho, por su parte, es definido por nuestra doctrina como, un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días ó en tres de acuerdo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cuarto; la obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 06-02-08, (folio 43), expresa:

“…Vista la anterior diligencia(…)este Tribunal niega lo solicitado al considerar que no existe violación alguna al debido proceso, y que lo que existió (…) constituye una omisión a una formalidad para la consignación de esta…”


En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se suscito en etapa de ejecución de sentencia, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30-01-2008, contra el auto de fecha 17-01-2008, y en fecha 06-02-2008, el identificando Tribunal de Ejecución, negó la apelación, ejerciendo contra éste último auto Recurso de Hecho de fecha 08-02-2008.

Advierte ésta Alzada en atención a las consideraciones precedentes que, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186, establece la oportunidad para la interposición del Recurso de apelación en las causas que se encuentran en fase de Ejecución de sentencia al establecer: “Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”, Así, se infiere que contra las decisiones en fase de ejecución, la parte tiene tres (03) días para apelar, a partir de la fecha de la decisión que pudiese menoscabar sus derechos, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, por lo que concluye esta sentenciadora que desde la fecha del auto apelado (17-01-2008) hasta la fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada ejerce el Recurso de Apelación (30-01-2008), ha transcurrido entre ambas fechas un lapso de tiempo superior al establecido en la norma transcrita ut supra, circunstancia esta que lleva al animo de esta sentenciadora a establecer que el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente, por lo que debió el Juez de la recurrida, pronunciarse sobre tal circunstancia.

Ahora bien, por cuanto no se evidencia a las actas que el hoy recurrente de hecho, haya hecho uso del recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, y al no cumplir con una de las circunstancias de procedencia del recurso de hecho, en el presente caso, como lo es la interposición del recurso de apelación en tiempo útil, resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente el presente recurso de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.



DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 06-02-2008; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Tribunal A quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR


ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño