REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: RP31-R-2008-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.267.127, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ANA MARÍA LIBERTELLA y DHAIS MATUTE GOITÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.434.935 y V-6.562.251 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.760 y 25.276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº. 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano CESAR ANTONIO SISO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Edificio sede del Centro Clínico Santa Rosa, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ELBA MILLAN R. Y CARLOS LÓPEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano JOSE VELASQUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de abril de 2008. Posteriormente, en fecha 16-04-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 07-05-2008, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, suspendiéndose e el dispositivo del fallo para el día 14-05-2008, fecha en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:
Alega que recurre de la sentencia de fecha 25-03-2008, por considerar que adolece de diversos errores, señalando que al folio 291, de la sentencia expone el Juez A quo, que le corresponde al demandado probar las guardias eventuales realizadas por el actor, además que de la inspección judicial se evidencia que la firma del actor aparece reflejada en la historia médica 34, 43, 50, 51,56, 67, 68, 80, 82, 84 y 90, aduce que de haber analizado correctamente la referida prueba y aplicado el principio de la carga de la prueba, se hubiese determinado que su defensa era la correcta. Continúa su exposición diciendo que en la contestación de la demanda estableció que el actor realizaba guardias eventuales en el libre ejercicio de su profesión, desconociendo la relación laboral, que en la oportunidad procesal promueve la prueba de informes a FUNDASALUD, y el Tribunal A quo, al momento de valorarla a desecha, lo cual a su criterio no debió suceder pues considera que esta prueba se constata que el demandante era médico rural en la población de Mariguitar, y que es un hecho notorio que los médicos rurales, son contratados a dedicación exclusiva, y por lo tanto no puede estar subordinado a otro patrono, pues estos cumplen un horario de 8 horas diarias, más las guardias y su libelo el actor alega haber laborado un horario de 1 p,m a 7 a.m. Arguye que era el actor quien elaboraba los recibos de honorarios profesionales, y que el centro clínico no se enteraba si el médico quien hacia la guardia cumplía el horario o no, que en todo caso el actor esta subordinado al especialista, quien no tiene a su vez relación laboral entre esta y la clínica, pues éste último sólo realiza con su representada un contrato de arrendamiento del consultorio, por lo que considera que no están lleno los extremos para determinar que existe relación laboral.
Parte demandante, no recurrente:
La parte demandante ingresó a prestar el servicio el día 9-06-2003, como médico residente y quien lo contrata es el Director Médico de la Clínica, que su representado trabajó bajo la modalidad de guardias rotativas, en la que se cumple una jornada de 18 horas semanales, mas una jornada de fin de semana de 24 horas y de acuerdo a la cantidad de turnos que ellos cubrían era que se pactaba el salario, aduce que existe a los autos una relación de 22 salarios, que no era fijo el monto percibido, pero era cancelado regularmente al termino de cada mes y se realizaba mediante cheque del banco de Venezuela, emitido por la Clínica, mas aduce que no era salario, pues le era pagado en atención a los turnos cumplidos.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:
Que su representado ingresó a prestar servicios como médico residente para la sociedad mercantil en fecha 9 de junio de 2003, con el siguiente horario: de lunes a viernes, cubría tres turnos de seis horas cada uno, para un total de dieciocho (18) horas, lo que configuraba una guardia; destinándose un médico residente por guardia (cada 18 hrs.), en horario comprendido entre 1:00 p.m. y 7:00 a.m., y los fines de semana y feriado cumplía, de ordinario, una guardia de 24 horas, bien sábado, un domingo o un feriado, para completar dos días de fin de semana y feriado por mes, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. (sic) del día siguiente, siendo cumplida cada guardia por un (1) médico; que cumplía una jornada promedio semanal de tres (3) turnos (de 18 hrs.), para configurar una guardia de lunes a viernes; y por cuatro (4) turnos dos (2) días de fin de semana o feriado (cada turno son 6 hrs.), devengando un último salario de básico diario de Bs. 46.800,00; que cubrió guardias de otros residente por ausencia de estos, lo que aumentaba el número de turnos efectivamente laborados, por ende el monto pagado por los servicios prestados; que percibió una remuneración variable en atención a los turnos rotativos efectivamente cubiertos, que su representado no elaboró para su suscripción un contrato de trabajo, de lo que se desprende que la relación laboral fue a tiempo indeterminado; tampoco lo incluyó en nómina de empleados regulares; que al término de cada mes la demandada emitía un cheque, indistintamente, a favor de uno de los médicos que conformaban su staff de residentes, el beneficiario, al recibir el cheque acudía a la entidad bancaria para posteriormente proceder a dividir la cantidad percibida entre sus colegas residentes, atendiendo al número de turnos cubiertos por cada uno de estos; así ocurría invariablemente cada mes, sin que quedara otra constancia del pago efectuado, que la emisión del cheque mensual; y por ende el pago de los servicios prestados permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2005. continua su exposición expresando que durante el mes de diciembre de 2005 sostuvieron reuniones con la directiva de la clínica, a efectos de reclamar, fundamentalmente, el pago de vacaciones, jamás disfrutadas, bonos nocturnos y utilidades, obteniendo como resultado, en fecha 31 de diciembre de 2005, el ser despedidos, que laboró durante 2 años, 6 meses y 22 días .
Que procede a demandar como formalmente al CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A para que por un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos: realiza una relación de los salarios percibidos en el tiempo de la relación y considera que es acreedor de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación social de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria o ajuste por inflación, solicita que la demandada sea condena en costas y costos procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, alegando en defensa de la pretensión aducida por la demandante que:
HECHOS NEGADOS:
Rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los alegatos expuesto por el accionante.
Que el actor no tuvo relación laboral, y menos ininterrumpida, con su representado, que realizaba guardias eventuales, que de ningún modo configuran una relación de trabajo ininterrumpida.
HECHOS RECONOCIDOS:
Que es cierto que desde el 23 de junio de 2003 el demandante realizaba GUARDIAS EVENTUALES en la sede de mi representado, eso no significa que entre él y el Centro Clínico Santa Rosa, C.A haya existido una relación laboral, por que no es posible que haya podido trabajar ocho (8) horas diarias, y hacer guardias nocturnas. Que se hacia un cheque a nombre de uno de los médicos que conformaban el staff, el cual, posteriormente, dividía o repartía el monto entre sus colegas.
HECHOS NUEVOS:
Que el demandante siempre ha sido empleado público y actualmente es el médico del Ambulatorio de Mariguitar donde cumple un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; Que resulta totalmente imposible que un ser humano pueda trabajar en un sitio fuera de la ciudad de 7: a.m. a 1:00 p.m. y simultáneamente en otro sitio dentro de la ciudad de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. Que el demandante no hacía guardias todas las semanas. Que se debió detallar todas las semanas, los días y horas en que cumplía sus guardias eventuales el demandante; guardias que, no lo convierten en trabajador de su mandante. Que no es cierto que su representado le pagara un salario diario, lo cierto es que percibió una remuneración variable por cuanto él mismo pasaba los recibos por cobro de honorarios según la actividad que realizara, por lo que el demandante percibía remuneración por concepto de honorarios.
Que el demandante no estaba subordinado al Centro Clínico sino al Médico especialista e, igualmente se evidencia que era éste quien le daba las órdenes. Que no existió modalidad de contratación alguna porque el demandante hacía y hace guardias eventuales; razón esta por la que ni el ni a los demás médicos que hacían y hacen guardias eventuales se les puede incluir en la nómina de trabajadores del Centro Clínico Santa Rosa, C.A. Que nunca le pagaron cantidad alguna por concepto de salario.
Que su mandante no mantenía relación laboral con ellos, solamente se encargaba de emitir el cheque por los honorarios que cobraba el staff por sus servicios profesionales.
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONATE:
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita la exhibición de las denominadas HISTORIAS MÉDICAS, de los pacientes ingresados a hospitalización en el centro clínico durante el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, cuyos originales reposan en el departamento o sección de HISTORIAS MÉDICAS de la clínica. Sobre la referida prueba se observa que la demandada no la exhibió en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que si bien la parte promovente no consignó a los autos copias de la misma, más sin embargo expresó el contenido de los documentos que pretendía se presentaran en juicio, por lo que de conformidad el Artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos proporcionados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
Para que se deje constancia de los siguientes particulares:
A.- En el área de archivo e HISTORIAS MEDICAS, verifique y deje constancia, una vez revisadas las historias respectivas, del número de estas suscritas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN.
B.- Verifique y deje constancia de la primera y ultima historia médica suscrita por nuestro mandante.
C.- Verifique y deje constancia de las fechas comprendidas entre la primera y última de las historias médicas suscritas por nuestro mandante. Riela a los folios 81 al 84.
De la prueba bajo análisis se evidencia de la inspección judicial las firmas del demandante en las historias Nº 00034, 0043, 0050, 0051 ,0056, 0067 ,0068, 0080, 0082,0084 y 0090, por lo que se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueven las testimoniales de los ciudadanos INES CARDIET, ROSMERY PADUA y GREGORY FLORES. Sobre esta prueba se observa que el Tribunal A quo deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas de la sala de audiencia y no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en tal sentido no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
4.- PRUEBA DE INFORMES
Solicita se oficie a la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Gran Mariscal – Cumaná, ubicada en la avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial, P.B, Sede de la Agencia Banco de Venezuela- Grupo Santander, Cumaná, a efecto de que informe sobre los siguientes particulares: a-) Si el Centro Clínico Santa Rosa, C.A, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el 31 de Diciembre de 2005, ha sido o es cliente cuenta corriente de esa entidad bancaria; b-) De ser afirmativa la respuesta, informe a este tribunal el número asignado a dicha cuenta; c) Remita a este despacho copias certificadas o en su defecto la relación de cada uno de los cheques, con expresa indicación de la fecha de emisión y monto, emitidos por Centro Clínico Santa Rosa C.A, a favor de JORGE ORDOSGOITI, MARIA ROSA LEON, NATHALY LORETO, JOSE VELASQUEZ, MARIO MARTINEZ Y CARLOS HERNANDEZ durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de diciembre de 2005, folios 151, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174,175. Sobre la referida prueba se observa que la parte contraria no ejerció recurso alguno contra ella, por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que la demandada emitía los cheques a nombre del actor. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Recibos de honorarios médicos emitidos por el demandante en diez (10) folios útiles marcado con la letra B y acompañados cada uno de su respectivo comprobante de pago. Sobre la referida prueba se observa que son documentos privados reconocidos por la demandada por lo que se le da valor probatorio y de estos se evidencia que la parte demandante recibía pagos por parte de la demandada, con la denominación de honorarios médicos. ASÍ SE ESTABLECE,
2.- Nómina marcada con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles, Nº 000027 correspondiente a la segunda quincena del 16-11-05. Sobre la referida prueba esta Alzada donde se evidencia que son documentos privados que emanan de la parte demandada por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, se desecha la documental. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE INFORME.
Solicito que se oficiara, al Departamento de Recursos Humanos de FUNDASALUD para que informe sobre los hechos señalados y para requerirle se sirva remitir copia certificada del recibo de pago quincenal o mensual de sueldo que en noviembre 2005 emitió para el ciudadano José Rafael Velásquez Millán, dicha prueba de informe consta las resultas en el folio 85 y 86. Sobre la referida documental, observa quien sentencia que si bien se evidencia que el identificado actor laboraba para la institución señalada, la misma no aporta elementos de convicción para quien sentencia que permitan enervar la presunción de la relación laboral a favor del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve la testimonial de los ciudadanos CRUZ RAFAEL CORDOVA y ARLIS ESPÍN. Sobre esta prueba se observa que el Tribunal A quo deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas de la sala de audiencia y no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en tal sentido no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales, se observa que en primer lugar los actores alegaron la prestación de sus servicios y haber sido despedidos injustificadamente por parte de la demandada, ésta en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representada no mantenía relación laboral con el actor, sino que era el médico especialista quien lo contrató para que cumpliese las guardias.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, más sin embargo, reconoció que el profesional de la medicina prestó servicios dentro de la empresa, cumpliendo guardias como medico residente y afirmando además que en caso de existir relación laboral alguna, ésta existía entre el médico especialista que lo contrató, por lo que al traer a los autos hechos nuevos, debió de conformidad con la inversión de la carga probatoria traer a los autos medios probatorios mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a lo alegado, pues reconocida la prestación personal del servicio, debía la demandada determinar sobre que modalidad trabaja el actor y cual era la naturaleza de la relación sostenida, para así poder determinar si la demandada se encontraba liberada de las obligaciones que son contraídas con motivo de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara al actor aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, confirmando esta Alzada la decisión proferida por el A quo, a pesar de apártense de la parte motiva. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Esta alzada tomando en cuenta la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, considera importante traer a colación por el principio de la Unidad del Fallo, la decisión proferida por el Juzgado A quo, a cual se expresa en los siguientes términos:
“…En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, parte actora en la presente causa:
1.- PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES.
Fecha de Ingreso: 9 de junio de 2003.
Fecha de Egreso: 31 diciembre de 2005.
Tiempo De Servicio: Dos (02) años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días.
Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional.
PRIMER AÑO DEL 09-06-2003 AL 30-06-2004.
A PARTIR DEL CUARTO MES.
Primer mes 01-10-2003 al 31-10-2003.
Salario Integral Bs. 11.150 X 5 DÍAS= Bs. 55.750,00
Segundo mes 01-11-2003 AL 30-11-2003.
Salario Integral Bs. 14.733,33 X 5 DIAS = Bs. 73.666,65.
Tercer mes 01-12- AL 31-12-2003.
Salario Integral Bs. 14.733,33 X 5 DIAS= Bs. 73.666,65
Cuarto mes 01-01-2004 al 31-01-2004.
Salario Integral Bs. 14.733,33 X5 DÍAS= Bs. 73.666,65.
Quinto mes 01-02-2004 AL 28-02-2004.
Salario Integral Bs. 16.575,60X 5 DIAS = Bs. 82.875,00
Sexto mes 01-03-2004 al 31-03-2004.
Salario Integral Bs. 18.416,65x 5 días = Bs. 92.083,35.
Séptimo mes 01-04-2004 al 30-04-2004.
Salario Integral Bs. 19.337.50 X 5 DÍAS= Bs. 96.687,50.
Octavo mes 01-05-2004 AL 31-05-2004.
Salario Integral Bs. 17.506,30 X 5 DÍAS = Bs. 87.531,50.
Noveno mes 01-06-2004 AL 30-06-2004.
Salario Integral Bs. 16.575,00 X 5 DÍAS = Bs. 82.875,00
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 1er. AÑO= Bs. 718.802,00
SEGUNDO AÑO
Primer mes 01-07-2004 AL 31-07-2004.
Salario Integral Bs. 17.516,30 X 5 DÍAS = Bs. 87.581,50
Segundo mes 01-08-2004 AL 31-08-2004.
Salario Integral Bs. 19.258,33 X 5 DIAS = Bs. 96.291,65
Tercer mes 01-09-2004 al 30-09-2004
Salario Integral Bs. 16.575,00 X5 DÍAS = Bs. 82.875,00
Cuarto mes 01-10-2004 al 31-10-2004
Salario Integral Bs. 19.253,33 X5 DÍAS= Bs. 96.266,65
Quinto mes 01-11-2004 al 30-111-2004.
Salario Integral Bs. 19.253,33 X 5 DÍAS = Bs. 96.266,65
Sexto mes 01-12-2004 al 31-12-2004
Salario Integral Bs. 31.922,23 X 5 DÍAS= 159.611,15
Séptimo mes 01-01-2005 al 31-01-2005
Salario Integral Bs. 21.394,44 X 5 DÍAS= 107.972,00
Octavo mes 01-02-2005 AL 28-02-2005
Salario Integral Bs. 29.794,08 X 5 DÍAS Bs. 148.970,40
Noveno mes 01-03-05 AL31-03-2005
Salario Integral Bs. 29.794,08 X5 DÍAS= Bs. 148.970,40
Décimo mes 01-04-2005 AL 30-04-2005.
Salario Integral Bs. 28.730,00 X 5 DÍAS = 143.650,00
Décimo Primer 01-05-2005 AL 31-05-2005
Salario Integral Bs. 27.665,92 X 5 DÍAS = Bs. 138.329,60
Décimo segundo mes 01-06-2005 AL 30-06-2005
Salario Integral Bs. 27.665,92 X7 DÍAS= Bs. 138.329,60
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 2do.AÑO=Bs. 1.445.114,80
TERCER AÑO.
Primer mes. 01-07-2005 AL 31-07-2007
Salario Integral Bs. 27.665,92 X 5 DÍAS = Bs. 138.329,60
Segundo mes 01-08-2005 AL 31-08-2005
Salario Integral Bs. 34.050,36 X 5 DÍAS = Bs. 170.251,80
Tercer mes 01-09-2005 al 30-09-2005
Salario Integral Bs. 29.794,0X 5 DÍAS= Bs. 148.970,40
Cuarto mes 01-10-2005 AL 31-10-2005
Salario Integral Bs. 29.794,08 X 5 DÍAS = 148.970,40
Quinto mes 01-11-2005 AL 30-11-2005
Salario Integral Bs. 29.794,08 X 5 DIAS = 148.970,40
Sexto mes 01-12-2005 AL 31-12-2005
Salario Integral Bs. 44.950 X 5 DÍAS = 224.750,00
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 980.242,60
TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES
Tres Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.144.159,40).
2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.
09-06-2003 al 09-06-2004. Primer año 15 días a razón de Bs. 46.800,00= Bs. 702.000,00.
09-06-2004 al 09-06-2005, Segundo año 16 días a razón de Bs. 46.800,00= Bs. 748.800,00.
09-06-2005 al 31-12-2005, Tercer año vacaciones fraccionadas 17 días / 12= 1,41 días X 6 meses laborados = 8,46 días a razón de Bs. 46.800= Bs. 395.928,00
TOTAL GENERAL POR VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Un Millón Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Con Cero Céntimos (Bs. 1.846.928,00).
3.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO
Primer año 09-06-2003 al 09-06-2004 7 días a razón de Bs.46.800, 00 = Bs.327.600, 00.
Segundo año 09-06-2004 al 09-06-2005, 8 días a razón de Bs. 46.800 = 374.400,00
Tercer año. 09-06-2005 al 31-12-2005, 9 días / 12= 0,75 días X 6 meses = 4,50 días a razón de Bs. 46.800,00 = Bs. 210.600.
SUMA TOTAL DE BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO FRACCIONADO;
Novecientos Doce Mil Seiscientos Bolívares, Con Cero Céntimos (Bs. 912.600,00).
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADAS
Primer año del 09-06-2003 al 31-12-2003, 6 meses. Fraccionadas 15 días / 12=1,25 días x 6 meses= 7,5, a razón de Bs. 12.000,00= Bs. 90.000,00.
Segundo año del 01-01-2004 al 31-12-2004, 15 días a razón de Bs. 26.000,00 = Bs. 390.000,00
Tercer año 01-01-2005 al 31-12-2005, 15 días a razón de Bs. 46.800,00 = Bs. 702.000,00
TOTAL GENERAL POR UTILIDADES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS
Un Millón Ochenta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.082.000,00).
TOTAL DE ACREENCIA, POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDADES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.985.687,40).
Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente: “…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…..” (Subrayado del Tribunal).
Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” del la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:
“A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa”.
Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:
1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre la cantidad de (Bs. 3.144.159,40) por prestaciones de antigüedad considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta ejecución definitiva del fallo.
2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
3°) Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 6.985.687,40), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallo.
4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto de (Bs. 6.985.687,40), por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la demanda y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
CAPÍTULO IX
DE LA DISPOSITIVA.
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.127, representado por los abogados en ejercicio ANA MARÍA LIBERTELLA y DHAIS MATUTE GOITÍA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.760 y 25.276 respectivamente, contra CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano CESAR ANTONIO SISO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELBA MILLAN R. y CARLOS LÓPEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad (Bs. 3.144.159,40) desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta ejecución definitiva del fallo.
CUARTO: La Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda (16-11-2006), hasta la ejecución de la presente sentencia, es decir desde la efectiva materialización de esta, sobre la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.985.687,40), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
QUINTO: Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 6.985.687,40), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallo.
SEXTO: La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el SEGUNDO al QUINTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.
SÉPTIMO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.
OCTAVO: De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia”.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, APARTANDOSE ESTA ALZADA DE LA PARTE MOTIVA DE LA MISMA; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
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